REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 04 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001685
ASUNTO : SP21-S-2011-001685


JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: ENGELBRETH OLIVEROS
IMPUTADO: CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad: 18.878.779, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1987, natural de: San Cristóbal, estado civil: soltero, de oficio: asistente de servicio social de la gobernación del Estado Táchira, hijo de Marlene Cárdenas Hernández (v), residenciado: Barrio Sucre, calle 2, casa numero 1-74 cerca de una lavandería, San Cristóbal, estado Táchira. Teléfono: 04247687518
DEFENSOR PUBLICO N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS ANTONIO PACHECO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LEIDY JUSNEY BAPTISTA MENDOZA

AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud realizada por la Abogada YOLIVAR VERA RAMIREZ, actuando con el carácter de defensora pública especializada del ciudadano CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad: 18.878.779, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEIDY JUSNEY BAPTISTA MENDOZA, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Especial para emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la defensa, concatenado con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 ejusdem, en los siguientes términos:

Fundamenta la defensa la petición de revisión y cambio de medida, en el contenido del articulo 26, y 44 numeral 1° Constitucional, 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción de inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal, en concordancia con el artículo, que afirma la libertad en el proceso como garantía, y que dispone el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad; todo esto soportado por disposiciones Constitucionales y Tratados Internacionales, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y que instituyen la presunción de inocencia como elemento fundamental del proceso tal y con lo establece el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continua la defensa señalando que en el presente caso no se encuentra lleno los extremos del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con fundamento, que el mismo tiene su domicilio en el estado Táchira; y que el mismo esta dispuesto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal

Ahora bien, una vez analizadas los fundamentos de la solicitud de cambio de medidas, quien juzga pasa a decidir de la siguiente manera:

Las medidas de seguridad y protección, como las cautelares, pueden ser objeto de revisión bien de oficio, o a instancia de parte, como en efecto se realiza en el presente caso, de acuerdo al articulo 264 de la norma penal adjetiva, por el imputado así como a su defensa en cualquier estado del proceso, disposición que se aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Siguiendo este orden de ideas, la medida impuesta en audiencia de presentación al ciudadano CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad: 18.878.779, tuvo lugar con ocasión del detenido y previo análisis de cada uno de los supuestos legales que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez solicitada por la Representación Fiscal, órgano facultado para hacerlo, y acordada una vez razonada y debidamente fundamentada la concurrencia de los extremos de Ley, tal como se desprende del auto motivado del decreto de medida judicial preventiva de libertad, que corre inserta en el asunto.

Durante el corto desarrollo que lleva la presente causa, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso, y la tutela judicial y efectiva

Como ha sido sentado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, las normas de privación de libertad son de interpretación restrictiva, cuya imposición obedece, previo cumplimiento de supuestos taxativos señalados en la norma, sin apreciaciones subjetivas, constituyendo la oportunidad procesal para analizar aspecto de fondo la fase de juicio, siendo competencia exclusiva de los Tribunales de Control, las previstas en el articulo 282 y 531 primer aparte del COPP.
ART. 282.—Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
ART. 532.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
…Omisis…

De igual forma la medida de privación judicial preventiva de libertad se tomo en cuenta, en base a las siguientes consideraciones:
1. El tribunal como órgano del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y en ejercicio del ius puniendo, se encuentra en el deber de garantizar el derecho que le asiste a la victima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial, y al o los imputados de que se le garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva;
2. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Especial, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, los Tribunales especializados son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el ordenamiento jurídico en general;
3. De conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, la persona agraviada (victima), la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes;
4. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley, al imputado durante la investigación debe garantizársele los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;
5. De conformidad con el articulo artículo 30. Constitucional el Estado ..Omisis.. protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados;
6. De conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
7. Que el Estado esta en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, el imputado a resolver la solicitud de revisión y posible sustitución o cambio de medidas;
8. Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;
9. Que el Estado esta obligado a brindar protección a las víctimas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos;


De conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y a sus representantes legales, les asiste el derecho de dirigir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, constituyendo competencia exclusiva de ese órgano de investigación penal.
ART. 305.—Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, mal podría llegar a pensarse que el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad, constituye vulneración al principio de inocencia.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, en el presente caso se constata, que desde el momento en que tuvo lugar la audiencia de presentación, esto es el 29-04-2011 hasta la presente fecha 04-05-2011 no han surgidos de la investigación elementos o circunstancias que hayan modificado los motivos por los cuales se decreto la medida de privación judicial privativa de libertad, por ende, es IMPROCEDENTE EN DERECHO Y JUSTICIA el cambio de medidas por una menos gravosa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal

En el caso que nos ocupa, como en todos los que cursan por este Juzgado, se ejerce un efectivo control legal y Constitucional de los actos procesales, garantizando los derechos humanos fundamentales de los justiciables, sobre todo el debido proceso y el principio de inocencia, así como de afirmación de libertad, como rectores fundamentales del sistema penitenciario venezolano

Ahora bien, a titulo de corolario a lo aquí planteado, con relación al principio de inocencia tantas veces citado por la defensa privada del imputado, esta Juzgadora cita sentencia Nro. 1728 de fecha 10-12-09, expediente Nro. 09-0923, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedo sentado, que la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, pues la propia Ley consiente la posibilidad de decretar medidas cautelares personales- como la detención preventiva o la detención provisional- sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado

En base a los razonamientos expuestos, lo ajustado en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR la petición de cambio de medida, ratificando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad: 18.878.779, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEIDY JUSNEY BAPTISTA MENDOZA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, RATIFICANDO la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad: 18.878.779. Publíquese y Regístrese. NOTIFIQUESE. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA