REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-002407
ASUNTO : SP21-P-2011-002407
JUEZA: Abg. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: EPIFANIO CONTRERAS IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.473.933, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1955, natural de: natural de La Fría, estado civil: soltero, de oficio: comerciante, hijo de Adelina Ibarra (f) Epifanio Contreras (f) residenciado en: Colón carrera 7, casa Nro. 8-65 Teléfono 0416-1387003
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CÉSAR AUGUSTO HINESTROZA MONCADA
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MELIDA CARRILLO RIVAS
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: dos niñas de 08 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos, ciudadano EPIFANIO CONTRERAS IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-4.473.933, por su presunta participación activa en el delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de dos niñas de 08 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 07 de abril de 2009 se recibe denuncia de la ciudadana MARIA ADELFA LOPEZ SANGUINO, en los siguientes términos:
“(…) yo vengo a denunciar al ciudadano EPIFANIO CONTRERAS IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.473.933, por cuanto este señor toco en sus partes íntimas a mis hijas (don niñas cuya identidad se omite por razones de Ley, de 8 años de edad) quienes son gemelas, lo denunció porque me contó mi hija (…) este señor con quien mantuve una relación amoroso durante aproximadamente dos (029 años, debido a problemas de maltratos hacía mi persona nos separamos (…)”
En fecha 20 de abril de 2009 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal apertura la investigación fiscal Nro. 0190-09, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la practica de diligencias de investigación;
Corre inserto al folio trece (13) del asunto Reconocimiento Médico Legal de fecha 15-05-2009 practicado a las niñas víctimas en la presente causa, donde se apreció a ambas inclusive:
“(…) AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIA:
Genitales externo de aspecto y configuración normal, con membrana himeneana intacta sin desgarros. Refiere actos lascivos
CONCLUSIÓN:
No hay desfloración, refiere actos lascivos (…)
Corre inserta al folio dieciséis (16) del asunto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de junio de 2009, que parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) se presento previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse EPIFANIO CONTRERAS IBARRA, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, (…) quien fue impuesto de los artículos 44 y 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal (…) que se instruye por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden d la familia; y causa fiscal 20F16-0190-09 que instruye la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público (…)”
En fecha 20 de julio de 2009 se realiza en la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público el acto formal de imputación al ciudadano EPIFANIO CONTRERAS IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-4.473.933, debidamente asistido por abogado de su confianza CESAR AUGUSTO HINESTROZA MONCADA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 77.446, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de dos niñas de 8 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley.
En fecha 16 de marzo de 2011 se recibe acusación contra EPIFANIO CONTRERAS IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-4.473.933, proveniente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público;
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ratifica el contenido de la acusación interpuesta contra del ciudadano EPIFANIO CONTRERAS IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-4.473.933, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, con su respectivo cambio de calificación jurídica, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Así mismo, se le concedió la palabra al imputado EPIFANIO CONTRERAS IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-4.473.933, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido el ciudadano EPIFANIO CONTRERAS IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-4.473.933, en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido, asimismo solicito se le sustituya la medida de régimen de presentación por una menos gravosa o en todo caso se amplié el régimen de presentación en razón que el mismo interfiere en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Es todo.
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
IV.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;
Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
V.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:
2.1.- ELEMENTOS DE CONVICCION:
• Cursa denuncia formulada por la ciudadana MARIA ADELFA LOPEZ SANGUINO, por ante la Representación Fiscal, contra el acusado de autos por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial;
• Cursa copia simple de partida de nacimiento Nro. 814 a nombre de KEIL PAOLA SANTANDER LOPEZ una de las niñas víctimas en la presente causa;
• Cursa copia simple de partida de nacimiento Nro. 814 a nombre de KARINA PATRICIA SANTANDER LOPEZ una de las niñas víctimas en la presente causa;
• Cursa entrevista tomada en fecha 12-05-09 a la niña (…) víctima en la presente causa, donde expuso: “ (…) yo me fui con mi mamá MARIA LOPEZ para la casa del señor EPIFANIO CONTRERAS porque mi mamá le iba a lavar una ropa, entonces yo me metí al cuarto del señor EPIFANIO para ver televisión, en ese momento llego EPIFANIO y comenzó a tocarme la cabeza, luego a tocarme el pecho y a barriga hasta que bajo su mano para mi parte íntima, entonces yo le decía señor EPIFANIO quédese quieto que yo soy pequeña y usted es grande (…);
• Cursa entrevista tomada en fecha 12-05-09 a la otra niña víctima en la presente causa, donde expuso; “(…) resulta que yo una vez estaba en mi casa cuando llego EPIFANIO CONTRERAS y como yo estaba acostada jugando me empezó a tocar la cara, los brazos, la barriga hasta que me metía la mano en la vagina y me decía que me quería mucho y que me portara bien (…)”;
• Cursa examen médico gienocologico Nro. 9700-078-395, y 9700-078-396 de fecha 15-05-09 practicado a las niñas víctimas en la presente causa.
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las Actas, son suficientes para vincular al ciudadano EPIFANIO CONTRERAS IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-4.473.933, por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de dos niñas de ocho años de edad, gemelas, cuya identidad se omite por razones de Ley; así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para estimar que los ciudadanos supra señalados pudiera ser los autores del mismo
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
VI.- DE LA CALIFICACION JURIDICA
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra definido de la siguiente manera:
Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
En afirmación del principio de libertad, se mantiene a favor de las víctimas y contra el imputado las medidas dictadas por el órgano receptor de la denuncia, como son las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en prohibición de acercarse a las víctimas, de agredirlas, de realizar actos de acoso, persecución e intimidación, e incluso prohibición de valerse de terceras personas para llegar a ejecutar uno cualquiera de los actos prohibidos
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JHON EPIFANIO CONTRERAS IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-4.473.933, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio dos niñas cuya identidad se omite por razones de Ley, se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS el cual comporta una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuando se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, pero en el presente caso opera las reglas del concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece,, que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo el termino medio cuatro (04) años de prisión, mas el incremento de dos (02) años por concurso real, suma seis (06) años, pero por admisión de hechos la rebaja correspondiente es de un tercio de acuerdo al articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, lo que equivale a dos (029 años de prisión, para un total de CUATRO(04) AÑOS, opera la compensación por aplicación del contenido de dicho articulo. (Subrayado y Negritas el Tribunal)
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Siendo la pena a imponer la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem.
Se le mantiene al acusado EPIFANIO CONTRERAS IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-4.473.933 por admisión de responsabilidad penal en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de dos niñas de 08 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano EPIFANIO CONTRERAS IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-4.473.933, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Especial. Manteniéndosele las medidas de seguridad y protección acordadas por el órgano receptor al inicio del proceso.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 25 de Mayo del 2011, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
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