REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de Mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2009-000064
ASUNTO : SJ21-S-2009-000064

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: JHAN CARLOS SANCHEZ, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.409.011, fecha de nacimiento 21-02-1983, de 28 años de edad, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Ana Sánchez (v), residenciado: carrera 2, Santa Teresa, casa 3-132, cerca de la panadería tres esquinas, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0276-3412349.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
FISCAL 22 MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLGA LILIANA UTRERA
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: K.M.F.S.
AUTO

Corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

En fecha 09 de Marzo de 2009 la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, pone a disposición del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal al ciudadano JHAN CARLOS SANCHEZ, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.409.011, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una niña de 11 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley

En fecha 09 de marzo de 2009 se lleva a cabo audiencia oral para decretar medida de coerción personal previa calificación de flagrancia, donde se resolvió:
Decretar medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, contra JHAN CARLOS SANCHEZ, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.409.011; Se acordó régimen de presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza conforme al artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del COPP

En fecha 30 de noviembre de 2009 se recibe acusación de la Fiscalía 22 del Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contra JHAN CARLOS SANCHEZ, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.409.011, se libran sendas boletas de citación, resultando negativas, no logrando ubicarse al imputado de autos

Por auto de fecha 07 de julio de 2010 se declina competencia a este Juzgado con ocasión de la puesta en funcionamiento de los Tribunales con competencia especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer;

En fecha 06 de septiembre quien suscribe el presente auto se aboca al conocimiento de la causa ordenando la fijación del acto de audiencia preliminar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Especial;

Ante los constantes y reiterados diferimientos a la audiencia preliminar, se acuerda por auto de fecha 01 de enero de 2011 la solicitud del Ministerio Público, decretándose la aprehensión contra el ciudadano JHAN CARLOS SANCHEZ, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.409.011;

En fecha 26-05-2011 se hace efectiva la detención del ciudadano JHAN CARLOS SANCHEZ, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.409.011 por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal (A);

En fecha 27 de mayo de 2011 se realiza la audiencia oral de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra al imputado de autos una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar:

“yo no acudí mas porque yo estaba en otro estado, pero pido se me de otra oportunidad, ayúdenme que yo voy a cumplir con las condiciones que se me impongan”.

La defensa por su parte solicita: “Se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido, dado que manifiesta que no se encontraba en esta ciudad y no le llego ninguna boleta, manifiesta que se encuentra muy adolorido en su abdomen y su costilla, solicito que sea referido a un centro hospitalario y solicito copia simple del acta”.

Una vez escuchado los alegatos y pedimentos de las partes seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado, solicitando al Tribunal se levante la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad de las previstas en el articulo 256 numeral 3 del COPP, consistente en régimen de presentaciones y cualquier otra que estime conducente el Tribunal.

El Tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes decide: Declarar con lugar la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y sustituye la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada 15 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal; Obligación de someterse al cuidado y vigilancia en el Centro Cristiano de Ayuda Antidroga debiendo someterse a un tratamiento de desintoxicación en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el articulo 256 numeral segundo del Código Orgánico Procesal penal; Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. SEGUNDO: Se imponen las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y obligación de mantener residencia fija; prohibición de salir de la ciudad. TERCERO: Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el día 10 de junio de 2011, a las 08:30am. Presente el acusado manifestó: “Me doy por notificado de los compromisos que me está imponiendo el Tribunal, y me comprometo a cumplir con la misma, y comprendo que el incumplimiento de las obligaciones puede producir hasta una condenatoria inmediata en base a la admisión de hechos previamente realizada en audiencia preliminar”. Es todo: CUARTO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de Seguridad. Notifíquese a la Víctima de las medidas acordadas. ASI SE DECIDE.-

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.


DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de Sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la cautelar sustitutiva previstas en los ordinales 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal;

SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección acordadas desde el inicio del proceso penal, como son las previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial;

TERCERO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de seguridad;
CUARTO: Se fija para el lunes 20 de Agosto de 2.010, a las 08:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar, quedan notificados los presentes. Notifíquese solo a la víctima. Regístrese, Cúmplase y Publíquese


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA




ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
EL SECRETARIO