REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2008-000005
ASUNTO : SJ21-S-2008-000005
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JOSE VEGAS
IMPUTADO: LUIS HUMBERTO HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nor. V-10.175.049, soltero, fecha de nacimiento 08-06-1971, de 39 años de edad, comerciante, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 10, casa Nro 1-65, San Cristóbal, Estado Táchira Teléfono 0414-5920790 (hermana Sra. Ingrid)
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 1: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
VICTIMA: DIANA MILEDY PUENTES CABALLERO
DELITO: VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Especial
AUTO
Corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
En fecha 04 de abril de 2008 se recibe denuncia ante el Instituto Autónomo policía del estado Táchira de la ciudadana DIANA MILEDY PUENTES CABALLERO contra LUIS HUMBERTO HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, donde expuso:
“(…) yo me encontraba en mi cas en la dirección antes mencionada cuidando mis niños, cuando escuche un ruido fuerte en el techo, me dirigí al ladero y fue hay cuando observe que un ciudadano que se había introducido por el techo y se encontraba dentro de mi casa, el al observarme me dio un fuerte empujón y me hizo golpear con la pared del baño, en ese momento agarre los niños y salí corriendo hacía la casilla policial a solicitar ayuda ya me encontraba sola, y los funcionarios procedieron acompañarme y con mi permiso entraron a mi casa a sacar este ciudadano (…)”;
En fecha 05 de abril de 2005 tiene lugar audiencia de presentación de imputado o de flagrancia, donde se legalizo su detención, se califico con lugar la flagrancia, se ordeno seguir el asunto por el procedimiento especial; se otorgo libertad con medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad y de seguridad y protección;
En fecha 30 de julio de 2008 se recibe escrito de acusación proveniente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el ciudadano LUIS HUMBERTO HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nor. V-10.175.049, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de DIANA MILEDY PUENTES CABALLERO
En fecha 09 de diciembre de 2008 tiene lugar audiencia preliminar, donde previa admisión de hechos se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, donde se dispuso, que en virtud que el procesado se encuentra purgando pena en el Centro Penitenciario de Occidente, se le impone como obligación de que una vez obtenida libertad se presente al Circuito Judicial Penal una vez cada treinta (30) días; como reparación del daño se le impuso como condición, la obligación de resarcir la suma de seiscientos bolívares fuertes, todo ello con la finalidad de indemnizar a la víctima por la destrucción de su propiedad
En fecha 16 de diciembre de 2009 oportunidad fijada para que tenga lugar audiencia oral especial de acuerdo al artículo 46 de la norma penal adjetiva, se decreta ORDEN DE CAPTURA contra el ciudadano LUIS HUMBERTO HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nor. V-10.175.049, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Especial de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 10 de marzo de 2010 se declina competencia a este Tribunal, con ocasión de la puesta en funcionamiento de los Tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer
En fecha 13 de noviembre de 2010 se recibe por la URDDP oficio Nro. 1690 procedente del Tribunal 9C-8827 de Primera Instancia en Función de Control, constante de seis (06) actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado LUS HUMBERTO HERNANDEZ;
Por auto de fecha 24 de marzo de 2011 se dicta orden de captura a nivel nacional, en virtud de la incomparecencia injustificada del acusado a los actos del proceso, resultando positivas las resultas de las boletas de citación, y motivado a los constantes y reiterados diferimientos
En fecha 18 de mayo de 2011 se ejecuta la captura del acusado de autos, siendo puesto a disposición del Tribunal, fijándose fecha para la celebración de la audiencia por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
En fecha 19 de mayo de 2011 constituido el Tribunal se celebra audiencia por e articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se concede el derecho de palabra al acusado de autos una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar:
“Por causa de enfermedad (hemiplejia) no pude asistir a las audiencias fijadas por el tribunal cuarto de control”.
La defensa por su parte solicita: “Se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido, y solicito copia simple del acta”.
Una vez escuchado los alegatos y pedimentos de las partes seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado, solicitando al Tribunal se levante la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad de las previstas en el articulo 256 numeral 3 del COPP, consistente en régimen de presentaciones y cualquier otra que estime conducente el Tribunal.
El Tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes decide: PRIMERO: Declarar con lugar la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y sustituye la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada 15 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Se imponen las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y obligación de mantener residencia fija y en caso que se mude participar al Tribunal nueva dirección; TERCERO: Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia de Verificación de Condiciones, el día 23 de junio de 2011, a las 9:00 a m. Presente el acusado manifestó: “Me doy por notificado de lo aquí decidido, y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga que imponer el Tribunal, y comprendo que el incumplimiento de las obligaciones puede producir hasta una condenatoria inmediata en base a la admisión de hechos previamente realizada en audiencia preliminar”. Es todo: CUARTO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de Seguridad. Notifíquese a la Víctima de las medidas acordadas. ASI SE DECIDE.-
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DECIDE:
PRIMERO: Declarar con lugar la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y sustituye la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada 15 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal;
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SEGUNDO: Se imponen las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y obligación de mantener residencia fija y en caso que se mude participar al Tribunal nueva dirección;
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TERCERO: Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia de Verificación de Condiciones, el día 23 de junio de 2011, a las 9:00 a m. Presente el acusado manifestó: “Me doy por notificado de lo aquí decidido, y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga que imponer el Tribunal, y comprendo que el incumplimiento de las obligaciones puede producir hasta una condenatoria inmediata en base a la admisión de hechos previamente realizada en audiencia preliminar”;
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CUARTO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de Seguridad. Notifíquese a la Víctima de las medidas acordadas;
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Notifíquese solo a la víctima. Regístrese, Cúmplase y Publíquese
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
EL SECRETARIO