REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de Mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001686
ASUNTO : SP21-S-2011-001686

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.777.116, residenciado en el sector Genaro Méndez, carrera 18, Nro. B-30 Municipio San Cristóbal del estado Táchira
VICTIMAS: Adolescente de 15 años de edad A.J.C.A, residenciada en Barrancas parte alta, vereda Los Rojos, Nro. 2-120, Municipio Cárdenas del estado Táchira
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓ JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Encontrándose en la oportunidad legal para resolver la pretensión realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 100 de la Ley Orgánica Especial corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pronunciarse con respecto a la solicitud de decreto de medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.777.116, en los siguientes términos:

El Ministerio Público fundamenta la petición de decreto de medida judicial preventiva de libertad, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho

Fue recibida en fecha 10-04-11 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denuncia por parte de la adolescente de 15 años de edad A.J.C.A, residenciada en Barrancas parte alta, vereda Los Rojos, Nro. 2-120, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyos datos se omiten por razones de Ley donde expuso:

“..bueno resulta que ayer como a las cuatro de la tarde llego a mi casa mi ex novio JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ y me apuntó con arma de fuego con un arma de fuego delante de mi mamá y padrasto que si no me iba con el me iba a matar o iba a matar a mi familia, a mi no me quedo de otra que irme con él, mi mamá se quedo preocupada, de ahí nos trasladamos para la tinta por que él es mecánico e iba a desbaratar un carro, llegamos allá y el empezó a tomar, me ofreció cerveza a mi pero yo le dije que no quería tomar, yo le dije en varias oportunidades que me iba a ir para mi casa y él me decía que no, después nos fuimos para el terminal a buscar a la esposa de YORSER quien es su amigo de él, luego nos fuimos para el barrio obrero a comer, el me quiso pegar delante de YORSER y de la esposa de él, ellos me defendieron, pero como ellos vieron a JOSE tan alterado se fueron, JOSE para un taxi me pegó varias veces, llegamos a la casa de él, entramos y JOSE saco la pistola y me dijo que me iba a matar si no me acostaba con él, que mas me toco hacer lo que él me decía, incluso me obligo a hacer relaciones por atrás, yo le decía que no y lo empujaba, pero él me cacheteaba y alaba el pelo, esta mañana le dije que iba un momento para mi casa a buscar ropa y que nos encontráramos en el terminal, llegue a mi casa y le contre todo a mi mamá y mi mamá me dijo que viniéramos a denunciar, yo ya lo he denunciado dos veces por que me a golpeado, pero cuando van y lo buscan no lo encuentran, él no acepta que yo no quiero mas nada con él, en varias oportunidades a amenazado a mi familia que si me ve con otro hombre me va a matar, yo no lo quiero, mas bien le tengo miedo porque él cara esa pistola siempre con él…”

Se dio orden de inicio a la investigación bajo el Nor. 20-F16-0237-11, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal para que practicara las primeras diligencias de investigación;

Consta Reconocimiento médico legal de fecha 20-04-11 de la Adolescente de 15 años de edad A.J.C.A, residenciada en Barrancas parte alta, vereda Los Rojos, Nro. 2-120, Municipio Cárdenas del estado Táchira donde se comprobó la violencia ano rectal sufrida por la víctima;

Consta acta policial suscrita por el funcionario investigador del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde se hace constar los registros policiales del presunto agresor;

Consta inspección del sitio del hecho el cual se evidencia que se encontraba desocupada y con candado;

Consta oficio Nro. 9700-061-S/N en la cual solicita la practica de experticia al Laboratorio sobre muestra de frotis para experticia seminal

Consta oficio Nor. 9700-061-S/N en la cual se solicita la practica de experticia al Laboratorio sobre prendas de vestir de la adolescente para experticia seminal.

Los hechos investigados se adecuan a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.


Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex
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Cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Solicita la Fiscalía del Ministerio Público el decreto de la medida judicial preventiva de libertad, en virtud de que de las diligencias de investigación se desprende, que el imputado se retiro de la vivienda donde residía con ocasión del hecho ocurrido, y por tratarse de una pena alta la que podría llegar a imponerse, asimismo ponderando el bien jurídico protegido, como lo es, la libertad sexual, la estabilidad emocional, entre otros, aunado que el imputado registra antecedentes policiales presentando orden de captura dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal

Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica, y de revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público que consisten en actas de investigación las cuales se dan por reproducidas, y oídos los alegatos de las partes, quien decide considera comparte la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, y que los hechos expuestos se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Especial y ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. (Negritas el Tribunal). ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se constata:

PRIMERO: el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de una adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la existencia de este hecho punible, tal y como esta siendo precalificado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción pena;

SEGUNDO: En el presente caso de los autos se desprende la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor, o participe en la comisión del hecho punible precalificado como de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

TERCERO: Asimismo, por la apreciación particular de las circunstancias del caso, se verifica la existencia del peligro de fuga, u obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinada por las diligencias de investigación realizada por el cuerpo de seguridad comisionado para la investigación del caso, al no ser ubicado el ciudadano JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.777.116, en su casa de habitación; por la pena posible a imponer de llegar a resultar demostrada su responsabilidad, la cual supera el límite de los diez (10) años de prisión;

Con respecto a la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad debemos señalar que el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, así como la conmoción social que causa la comisión de este tipo de hechos punibles, conociendo el imputado a la victima y sus familiares, así como amigos en común, lugar de residencia, trabajo y estudio, tratándose de su ex pareja, así como la magnitud del daño causado, el cual generó conmoción y escándalo entre los vecinos del sector.

Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, con un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.

Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.

E tribunal en el caso en particular a los fines de decidir la solicitud de la Medida Cautelar de privativa de libertad, hace las siguientes consideraciones:
1. Que la vulnerabilidad de las niñas y adolescentes a la violencia de adultos se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
2. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las niñas y a las adolescentes gozar de dichos derechos;
3. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por entidades tanto públicas como privadas, por parientes o por extraños,
4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, asociado a que se cumplen los supuestos legales y Constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las o los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 250 a los fines de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera procedente ratificar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.777.116, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista jurídico el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en una niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.








DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el ciudadano JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.777.116, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de se ex pareja una adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal;


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, al tercer (03) día del mes de Mayo del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA