REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Mayo de 201130
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002041
ASUNTO : SP21-S-2011-002041
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: ANGEL JESUS MONTAÑEZ BUITRAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.664.590, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1989, natural de: San Cristóbal, estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: peluquero, hijo de Virginia Buitrago de Montañés (v) y de Antonio Montañés (residenciado: Barrio San Rafael, vía El Llano, vereda San Antonio, casa N° S-35, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0416-8741608
DEFENSORA PRIVADA: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Y ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, inscritas en el IPSA bajo los números 48591 y 84007, con domicilio procesal Edificio Forum piso 2, oficina 11-B San Cristóbal estado Táchira
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITO: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: NATHALY PINZON PALOMINO
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS Y DE PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación, donde figura como imputado el ciudadano ANGEL JESUS MONTAÑEZ BUITRAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.664.590, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de NATHALY PINZON PALOMINO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANGEL JESUS MONTAÑEZ BUITRAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.664.590, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por l NATHALY PINZON PALOMINO en su condición de víctima en la presente causa ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira constitutivo de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Solicito se imponga la Medida Cautelar de arresto transitorio por 24 horas, presentaciones periódicas y las medidas de protección y seguridad del artículo 87. 5 y 6, de la Ley Orgánica especial. Charlas en centro especializado CEPAO.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de DECLARAR manifestando:
“eran como las tres de la tarde del día 24 de mayo de 2011 llegue a la casa de mi amiga de nombre Isabel donde esta residenciada Nathaly Pinzón estaba conversando con mi amiga Isabel la señorita Nathaly estaba en el balcón en el segundo piso, me grito desde el balcón que cuando le iba a cancelar la deuda de 150 bs y yo lo que le debo son 100 bs. fuertes y empezó a decir groserías, pedazo de marico, estupido un poco de cosas, delante de la gente y yo le respondí que yo le cancelaba cuando le tuviera la plata, se puso histérica porque no le dí la plata, bajo me aruño y me cacheteó, para que ella se quedara quieta yo la agarre y ella forcejeo y se cayo y dijo que me iba a demandar, y yo le dije vamos y me demanda, y casualidades de la vida llego una patrulla y le dijo a los policía que la había rasguñado, cacheteado y golpeado y ella fue la que lo hizo conmigo todo eso, yo en ningún momento la golpee”. El imputado muestra en este acto señales en su cuerpo específicamente en los miembros superiores de señales de rasguños. A preguntas de la defensa responde: no se encontraba presente en el momento de los hechos ningún niño: Responde: no se encontraba arriba en el segundo piso de la casa: A pregunta responde: se encontraba mucha gente, los inquilinos de la casa, el esposo de la dueña de la casa Sr. Arturo, una muchacha que se llama Gloria, Isabel la dueña de la casa. A preguntas responde: soy peluquero. A pregunta responde: ella Nathaly trabaja como mujer de la mala vida, se prostituye en un bar. A preguntas responde: le debo por un reloj y unos zarcillos y le resto 100 Bs. A pregunta responde: observe que las heridas se las produjo con una cadena que se arranco del cuello y se agarro el cabello y se lo halo y tengo testigos.
La defensa por su parte expone: Toma la palabra la defensora Abg. Doris Elisa Ponce, ciudadana Juez solicito muy respetuosamente ante este honorable Tribunal se desestime la flagrancia por cuanto este ciudadano manifiesta no haber golpeado a la denunciante, y asimismo hago la observación que no existe en las actas prueba alguna del dicho de la víctima, es decir no existe reconocimiento médico legal avalado por el forense, no consta el acta de lectura de derechos que debe ser firmada por el imputado de autos, de acuerdo al artículo 125 del COPP, en consecuencia solicito se desestime la flagrancia, y en caso de que el Tribunal decida acordar como flagrante la aprehensión solicito una medida menos gravosas para el imputado de conformidad con el artículo 42 ordinal 8 de la Ley Orgánica Especial, dadas las circunstancias que presenta mi defendido como lo es el arraigo en el país, su residencia fija, e igualmente en este mismo acto consigno constancia de residencia de nuestro defendido, y constancia de buena conducta expedida por el Consejo Comunal de Colinas de San Rafael “C”; y en relación al procedimiento que se acuerde el previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial. En cuanto a las medidas solicitadas por el Ministerio Público nos oponemos a las mismas y dejamos constancia que el ciudadano ya cumplió desde el día de ayer 24 horas detenido. Solicito se ordene un exagente médico legal a mi defendido y copia simple de las actuaciones procesales. Es todo”.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Desde el momento de la detención del ciudadano ANGEL JESUS MONTAÑEZ BUITRAGO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día MARTES 24-05-2011 a las 04:15P.m, y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 12:20 del medio día, por lo que han transcurrido 20 horas y 05 minutos, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado ANGEL JESUS MONTAÑEZ BUITRAGO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; Seguidamente se le hizo saber al aprehendido ANGEL JESUS MONTAÑEZ BUITRAGO el derecho que tiene de nombrar un defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó tener defensa privada ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Y ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, inscritas en el IPSA bajo los números 48591 y 84007, a quienes se les toma el respectivo juramento de Ley manifestando “Aceptamos la defensa y juramos así como nos comprometemos a cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma, Es todo”
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en el numeral 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio entre otras (260 COPP) se informa al imputado del contenido del Art. 262 COPP.
Se impone medida de arresto por 24 horas de acuerdo al principio de proporcionalidad de los delitos y penas previsto en el artículo 244 del Código orgánico procesal penal
Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de esta medida; QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP; SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 87 numeral 13, se le impone acudir una vez por semana a charlas en alcohólicos anónimos en el central la fría, Urbanización Francisco de miranda, calle 4, carrera 16, N° 17-25. OCTAVO: Se impone arresto por 24 horas; NOVENO: Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Regístrese. NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA