REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010- 00417

SOBRESEIMIENTO:

Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito proveniente de la Fiscalía del Ministerio Público, suscrito por la ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

RICARDO JOSE PEREZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.880.447, residenciado en la Avenida La Ula con avenida Los Agustinos, casa Nro. 1-233, Quinta Doña Lala, San Cristóbal estado Táchira

VICTIMA: BARRIOS GARCIA ANGELICA MARIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.148.121, residenciada en la calle principal El Junco, casa Nro. C-95 al lado del abasto El Viajero San Cristóbal estado Táchira

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Revisadas las presentes actuaciones de las mismas se desprende que pudiera tratarse del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, sin embargo de la investigación no se desprenden elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Ricardo José Pérez Sánchez pues no existen testigos que hayan presenciado los hechos denunciados y solo corre (sic) el dicho de la víctima, razón por la cual solicita el sobreseimiento de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánica Procesal Penal

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante Fiscal solicita el decreto del Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: JOSE PEREZ SANCHEZ al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación, se llega a la conclusión de que no se pudo determinar efectivamente que la ciudadana JOSE PEREZ SANCHEZ haya sido víctima de la agresión por parte del referido ciudadano, por cuanto no existen resultados de evaluación Psiquiatrita y Médica aún siendo ordenadas tales diligencias y notificada la victima para la práctica de las mismas.
Asimismo, manifiesta la representante fiscal que no se tiene conocimiento de que persista la agresión en contra de la ciudadana JOSE PEREZ SANCHEZ, anteriormente identificada
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por MELIDA CARRILLO RIVAS ordenó la práctica de varias diligencias con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano BARRIOS GARCIA ANGELICA MARIA, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.

En este sentido las diligencias a practicar fueron las siguientes:
1. Acta de investigación Nro. 1524 de fecha 23-07-09 enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
2. Declaración de fecha 09-08-10 del ciudadano RICARDO JOSE PEREZ SANCHEZ, quién expuso: yo era novio de ella, un año antes de eso habíamos tenido un problema por eso, porque yo termine con ella porque se hizo novio de otra persona, duramos cinco meses que no éramos novios, después yo volví con ella pero ya la mamá tenía conocimiento de esa persona que estaba con ella, duramos un año y después del año otra vez a tener problemas por la misma persona y por eso fue que terminamos definitivamente (…)

RAZONES DE DERECHO:
Quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, por cuanto la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado ejercida a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, en virtud de no haberse podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió ACOSO U HOSTIGAMIENTO Artículo 40 LODMVLV a pesar de que consta en autos entrevista realizada a la misma.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta

PRIMERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: JOSE PEREZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.880.447 por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BARRIOS GARCIA ANGELICA MARIA;

SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta al ciudadano: BARRIOS GARCIA ANGELICA MARIA, anteriormente identificado, así como la condición de imputado del ciudadano JOSE PEREZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.880.447. Notifíquese. Regístrese y Cúmplase


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINA MONTOYA