REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Mayo de 2011
AÑOS: 201º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2009-000028
ASUNTO : SJ21-S-2009-000028

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: RAUL ANDELFO ABRIL BUITRAGO, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.611.058, fecha de nacimiento 29-02-1984, de 27 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, de profesión u oficio: albañil, de estado Civil soltero, hijo de Teresa Buitrago (f) y José Porfirio Abril (v), residenciado: Peribeca, aldea las Adjuntas, calle los abriles, casa sin numero, a un lado del manicomio, Municipio Independencia, Estado Táchira. Teléfono: 0414-7014687
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 1: Abg. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARY YENIRE PEREZ VELASCO.

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACUSADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Visto el presente asunto, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones y del termino del régimen de prueba impuesto al ciudadano arriba (sic) indicado, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENTE EXTINSION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado formal acusación contra el ciudadano RAUL ANDELFO ABRIL BUITRAGO, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.611.058, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, en agravio RAUL ANDELFO ABRIL BUITRAGO, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.611.058, en base a los siguientes hechos:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación Penal y que constan tanto en Acta policial de fecha 28-09-2009, emanada de la sede de la Comisaría Policial Capacho, Municipio Independencia del estado Táchira, suscrita por los funcionarios policiales Cabo 2do DENNIS BECERRA placa 406 y C/2do EDDY LOZANO, placa 2240, como la denuncia de fecha 27-09-2009 formulada por la ciudadana MARY YENIRE PEREZ LOZANO, venezolana, natural de San Cristóbal (…) de donde se desprende que alrededor de las nueve y cuarto de la noche (09:15 p.m.) fue aprehendido el ciudadano RAUL ANDELFO ABRIL BUITRAGO por dichos funcionarios en la dirección indicada, quien es pareja de la denunciante, por cuanto alrededor de las ocho de la noche (08:00 p.m.) encontrándose ambos cónyuges en su lugar de residencia, el agraviante quien se encontraba bajo efectos del alcohol, le pidió a su esposa y víctima MARY YENIRE PEREZ VELAZCO el dinero proveniente de un negocio común, pero ella: “..como yo no se lo quise dar me golpeo en la cara y yo me tape pero luego me agarro sorprendida y me golpeo en el antebrazo…..lesión no grave que requiere (…)

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 05 de abril de 2010 tiene lugar el acto de audiencia preliminar, donde la Fiscalía del Ministerio público solicita el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano RAUL ANDELFO ABRIL BUITRAGO, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.611.058, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretándose la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO imponiéndose como condiciones de obligatorio cumplimiento las siguientes: Se impone el régimen de prueba por un (01) año; Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) meses ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; el cese de todos los actos de violencia en contra de la víctima y todo su familia, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal

AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 45 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 18 de Mayo de 2011 tiene lugar el acto de audiencia oral especial, de verificación de condiciones preliminar, donde la Fiscalía del Ministerio público expuso que verificado el cumplimiento de las condiciones y una vez escuchada a la victima considera procedente se decrete el sobreseimiento de la causa.


LA VICTIMA
La víctima ausente en sala, a quien le asiste el derecho a intervenir de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica Especial, no fue posible su ubicación a través de la oficina de alguacilazgo, por lo que, el Tribunal con fundamento en decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, de fecha 09-11-2009, por la cual señala, que la falta de comparecencia injustificada de la víctima a la audiencia preliminar, a los efectos de manifestar su opinión respecto a la suspensión condicional del proceso, no puede ser un obstáculo al ejercicio del derecho judicial efectiva de imputado del imputado. Pota tanto, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, el juzgado de control procedió a desaplicar el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al requisito de oír a la víctima antes de acordarse la suspensión condicional del proceso, y el artículo 120.7 ejusdem, en cuanto al derecho de la víctima a ser oída antes de dictarse cualquier decisión que suspenda el proceso condicionalmente y, en consecuencia, acordó en beneficio del ciudadano YORMAN JESUS NOVOA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.366.003, la referida medida
La Sala señala:

“(…) esta Sala no es ajena a que la situación antes reseñada denota, efectivamente, y tal como lo señala el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, una actitud reticente por parte de la víctima en cuanto a los llamamientos practicados por dicho juzgado, la cual, no obstante que su notificación se tuvo como efectivamente practicada – y así lo constató la Sala-, no acudió a la sede del referido órgano jurisdiccional en las oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar

(….)
Tal renuncia de la víctima a comparecer a la audiencia preliminar (especialmente, para manifestar su opinión sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado), no puede estatuirse en modo alguno como un obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías del encartado, entre los cuales se encuentra el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra íntimamente asociado al debido proceso y, por ende, al derecho a la tutela judicial efectiva. Así el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…)
Visto lo anterior, la aplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso seguido al ciudadano Cesar Augusto Domínguez, en lo que respecta al requisito de oír a la víctima a los efectos del otorgamiento de a suspensión condicional del proceso, conllevaría a la vulneración del derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable, por cuanto aquella no ha comparecido a la audiencia preliminar en las diversas oportunidades en que fue notificada por el Juez de Control, lo cual ha generado una situación de retardo injustificado e irrazonable en la celebración de la mencionada audiencia, a saber, por mas de ocho (08) meses, en virtud de la conducta contumaz de la víctima, siendo que la Ley Penal Adjetiva (Artículo 327) establece un plazo no menor de quince (15) días ni más de veinte (20) para la celebración de dicho acto procesal una vez presentada la acusación. Por tanto, de no desaplicarse en este caso concreto tal norma legal, se produciría un indefinido alargamiento del proceso que atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (en cuanto se refieren al derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable). Siendo así, la desaplicación efectuada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Judicial Penal del estado Trujillo, sobre la referida norma contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho

(…)
Igualmente, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación, en este caso concreto, de la norma establecida en el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al derecho de la víctima a ser oída antes dictarse cualquier decisión que suspenda el proceso condicionalmente por encontrarse aquella en necesaria e íntima vinculación con la norma del artículo 43 desaplicada, al ser la primera el presupuesto axiológico de la segunda. Aunado a ello, el artículo 120.7 de la referida norma penal adjetiva, si bien se consagra un derecho de la víctima, se evidencia que éste colige en el presente caso con el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, por lo cual, atendiendo al método de la ponderación ( es decir, con base a los criterios de idoneidad y proporcionalidad), se debe dar preferencia al derecho del imputado, lo cual necesariamente debe conllevar a la desaplicación de la referida norma
(…)”

EL ACUSADO Y LA DEFENSA PÚBLICA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de todo juramento, coacción y apremio expone, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acuso, y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Yo he cumplido con las citas que me ha impuesto el Tribunal y con respecto a la demandante yo no he tenido ningún tipo de rose con ella, la cual fue mi novia, no tengo mas problema con ella pido respetuosamente se cierre el caso”

La Defensa Pública del imputado Abg. YOLIMAR VERA RODRIGUEZ: “En virtud de la declaración de mi defendido, el cual cumplió las condiciones impuestas, y lo expuesto por la victima, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 45 COPP, igualmente solicito copias simples y certificadas de la decisión, es todo”.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”

De revisión realizada al Sistema Informático JURIS 2000, y vista la información suministrada por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se verifica el cabal cumplimiento del tiempo y condiciones impuestas al acusado de autos, demostrando responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.

Una vez transcurrido el lapso de prueba impuesto al ciudadano RAUL ANDELFO ABRIL BUITRAGO, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.611.058, y verificado el cumplimiento cabal de las condiciones así como del plazo por el cual se acordó, y previo abocamiento de este despacho al conocimiento de la causa, se fijo fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se llevo acabo, por lo que, partiendo de que la finalidad de la misma, es verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, y visto la declaración de la víctima, es por lo que, quien decide observa que se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar el Sobreseimiento de la causa y consecuente extinción de la acción penal a favor del acusado por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

Cuando la acción penal se extingue da lugar al Sobreseimiento de la Causa, lo que obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, como en efecto se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el articulo 253 Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra a favor del ciudadano RAUL ANDELFO ABRIL BUITRAGO, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.611.058, a quien el Ministerio Público acuso por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones y al término que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal; SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre los referidos ciudadanos para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por terminado expediente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y proceda a verificar el cómputo respectivo, y remitir en su oportunidad la causa al Archivo Judicial. NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación; Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO ABG. WILLY MEDINA MONTOYA