REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000446
ASUNTO : SP21-S-2011-000446

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Olga Liliana Utrera
SECRETARIA: ABG. Willy Medina Montoya
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: MARCOS AURELIO CACERES CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de la santa ana, estado Táchira, de 53 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.664.793, nacido en fecha 20-01-1958, soltero, profesión u oficio pensionado de la guardia nacional, residenciado 23 de enero parte baja, calle 4, vereda 2, N° 4-17, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0416-3598121.
DEFENSORA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
VICTIMA: V.Y.Z.J.
REPTRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: DARKIS JOVITA ZAMBRANO JAIMES.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos, ciudadano MARCOS AURELIO CACERES CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de la santa ana, estado Táchira, de 53 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.664.793, por su presunta participación activa en el delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ANTECEDENES DEL CASO

En 31 de enero de 2011 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicita al Tribunal medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MARCOS AURELIO CACERES CHACON, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;

En fecha 01 de febrero de 2011 se da entrada por la unidad de recepción y distribución de documentos de la solicitud realizada por el Ministerio Público, siendo itinerada la causa al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nor. 1 de este Circuito Judicial Penal;

Por auto de igual fecha el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nor. 1 acordó con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, decretando contra MARCOS AURELIO CACERES CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de la santa ana, estado Táchira, de 53 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.664.793, medida judicial preventiva de libertad;

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011 el Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medidas realizada por la Defensa Pública ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad;

Al examen médico legal practicado por el Dr. RAFAEL RAMIREZ a la niña víctima en la presente causa: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY NO SE APRECIAN LESIONES FISICAS NI TRAUMATICAS QUE AMERITE ASISTENCIA MEDICA;
En fecha 28 de febrero de 2011 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presenta como acto conclusivo EL SOBRESEIMIENTO de la causa de acuerdo al artículo 318 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal;

Por auto de fecha 03 de marzo de 2011 el Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO ordenando su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de acuerdo al artículo 323 de la norma penal adjetiva;

En fecha 29 de marzo de 2011 el Fiscal Superior del Ministerio Público, acuerda RECTIFICAR la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público;

En fecha 27 de abril de 2011 la Fiscalía 22 del Ministerio Público presenta acusación contra el imputado de autos MARCOS AURELIO CACERES CHACON, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano MARCOS AURELIO CACERES CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de la santa ana, estado Táchira, de 53 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.664.793, plenamente identificado, son los siguientes:

“(…) considera la representación del Ministerio Público, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamento serios para el enjuiciamiento público del ciudadano MARCO AURELIO CACERES CHACON, ya identificado, en virtud de haberse demostrado que el referido ciudadano, en fecha 30-01-11 en horas de la tarde, se encontraba en el Río La Petrolea, en el municipio Córdoba lugar en el cual se encontraba la adolescente D.Z., su menor hija V.Y.Z.J de 01 año de edad, asimismo los ciudadanos YUSMAN ORTIZ, YOFRE VELASZQUES E IRMA CACERES quienes estaban de paseo, cuando una persona de quien solo se sabe que se llama PATRICIA realizó una llamada a la Red de Emergencias 171 aproximadamente a las 04:00 de la tarde, en la cual reporta que en la Petrolea, por el puente de la entrada a la calle principal por el poso del río, se encontraba un señor realizando tocamientos a una niña de meses de nacida y dijo que el ciudadano había sido aprehendido por los vecinos del sector y que esperaban a las autoridades, por tal motivo la Red 171 realizó llamado a la Comisaría Policial de la estación de Santa Ana de la Policía del estado Táchira, donde se informo sobre lo ocurrido en el río, por tal motivo los funcionarios policiales de guardia para ese momento, ciudadanos MARY LUZ GARCIA BERRIO, placa 2231, VICTORINO MORA placa 1843 PEDRO ANTONIUO ROSALES, se apersonaron en el sitio, donde al llegar visualizaron una multitud de personas que querían agredir al imputado, argumentando que el mismo había tocado a la niña víctima (…)”

Estos hechos atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, como de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley.

Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ratifica el contenido de la acusación interpuesta contra del ciudadano MARCOS AURELIO CACERES CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de la santa ana, estado Táchira, de 53 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.664.793, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida Ley, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, con su respectivo cambio de calificación jurídica, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Así mismo, se le concedió la palabra al imputado fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido el ciudadano JHON JAIRO ALDANA RAMIREZ, en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido, asimismo solicito se le sustituya la medida de régimen de presentación por una menos gravosa o en todo caso se amplié el régimen de presentación en razón que el mismo interfiere en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Es todo.

III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

IV.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;
Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

V.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:
2.1.- ELEMENTOS DE CONVICCION:

• Declaración en calidad de experto del Médico Forense Dr. RAFAEL RAMIREZ adscrito a la medicatura forense del estado Táchira quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 9700-164-684 de fecha 31-01-2011;
• Declaración de los funcionarios MARY LUZ GARCIA BERRIO, placa 2231 1843, PEDRO ANTONIO ROSALES, adscritos a la Policía del estado Táchira;
• Declaración de la ciudadana DARKIS JOVITA ZAMBRANO JAIMES, cuya declaración es útil por tratarse de la madre de la niña, es legal pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación;
• Declaración de la ciudadana YUSMANIA NATHALY ORTIZ MORENO, cuya declaración es útil, por tratarse de la testigo que se encontraba en el lugar de los hechos cuando el imputado fue señalado como responsable del hecho;
• Declaración del ciudadano YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINY, cuya declaración es útil por tratarse del testigo que se encontraba en el lugar de los hechos cuando el imputado fue señalado de estar tomando a la niña víctima en la presente causa;
• Declaración de la ciudadana IRMA GUADALUPE CACERES VILLANUEVA, cuya declaración es útil por tratarse de la testigo que se encontraba en el lugar de los hechos;
• Declaración de la ciudadana LINA MARIA PRADA PORRAS, cuya declaración es útil por tratarse de la testigo que se encontraba en el lugar de los hechos y fue la persona que presto el celular para realizar el reporte a la red de emergencias;
• Reconocimiento Médico Forense Nor. 9700-164-684 de fecha 31-01-11 suscrita por el Médico Forense Dr. RAFAEL RAMIREZ practicado a la niña V.Y.Z.J la anterior prueba es útil y aque mediante ella se puede comprobar el estado que presentaba los genitales de la víctima al momento del examen médico;
• Copia certificada de la solicitud de la solicitud Nro. 769.936 de fecha 30-01-2011 mediante oficio Nor. 1016-171-2010 emanado de la Red de Emergencias Táchira 171, en la cual dan respuesta a la solicitud realizada en el despacho Fiscal;
• Acta de fecha 14-04-2011 emanada del Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la cual se deja constancia de llamada realizada al móvil (…) correspondiente a la ciudadana LINA MARIA PRADA PORRAS

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las Actas, son suficientes para vincular al ciudadano MARCOS AURELIO CACERES CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de la santa ana, estado Táchira, de 53 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.664.793, por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de una niña de un (01) año de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley; así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para estimar que los ciudadanos supra señalados pudiera ser los autores del mismo

3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

VI.- DE LA CALIFICACION JURIDICA:
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define este hecho punible de la siguiente forma:

Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el 1JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MARCOS AURELIO CACERES CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de la santa ana, estado Táchira, de 53 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.664.793, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de una niña de un (01) año edad cuya identidad se omite por razones de Ley

Como punto previo, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación, pasa a resolver las medidas en los siguientes términos: Revisada cada una de las actuaciones que conforman la siguiente causa, visto el escrito de acusación por un delito cuya pena en su termino medio no supera el limite de 5 años, así como los escritos de constancia de residencia, es por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y se concede una medida cautelar menos gravosa como lo es un régimen de presentaciones cada 30 días ante la taquilla de alguacilazgo, prohibición expresa de acercarse a la victima y de realizar actos de acoso, intimidación y persecución, obligación de mantener residencia fija, y acudir a todas las convocatorias que realice el Tribunal. Situación a lo que no hace objeción el Ministerio Público. sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cautelares sustitutivas, como son régimen de presentación cada 30 días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;

Es de observar que el delito de ACTOS LASCIVOS comporta una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuando se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, siendo el termino medio cuatro (04) años de prisión, por admisión de hechos la rebaja correspondiente es de un tercio de acuerdo al articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, lo que equivale a un año y cuatro meses que se traduce en 16 meses de prisión, presenta una atenuante y agravante, como es, la genérica prevista en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal Venezolano, no registra antecedentes penales, demostrando buena conducta predelictual, y la agravante prevista en el numeral 09 del articulo 77 ejusdem, ejecutar el hecho con abuso de confianza, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, opera la compensación por aplicación del contenido de dicho articulo. (Subrayado y Negritas el Tribunal)
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Siendo la pena a imponer la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem.



DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano MARCOS AURELIO CACERES CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de la santa ana, estado Táchira, de 53 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.664.793, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de DOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem, POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Especial. Manteniéndosele la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 22 de Julio del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas que por distribución corresponda. Regístrese.-

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA