REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Mayo de 2011
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-001004
ASUNTO: SP21-S-2010-001004


AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito suscrito por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RUCKMAN MONTAÑEZ MENDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nª V-19.596.447, Residenciado en la Urbanización Pérez de Toloza, calle 4 Nº 1-33, vereda 2, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
El día 13 de Agosto de 2010, se hizo presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana REINA REIMAR GUERRA RAMIREZ, para formular denuncia contra el ciudadano RUCKMAN MONTAÑEZ MENDEZ, en consecuencia expuso que el era Guardia Nacional y laboraba en Caracas, ya que el mismo cada vez que viene para la población de San Juan de Colon del Estado Táchira le llega a cualquier parte donde la ve, la insulta con palabras obscenas y la amenaza de muerte porque no quiere ser su novia, lo último que hizo fue hacer un comentario hacia su persona utilizando el servicio de Internet específicamente Facebook.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 11 de abril de 2011 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: RUCKMAN MONTAÑEZ MENDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nª V-19.596.447, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación, se llega a la conclusión de que no se pudo determinar efectivamente que la víctima haya sido objeto de agresión por parte del referido ciudadano.

Una vez ordenado el inicio de la investigación, desprendiéndose de la denuncia, que la adolescente victima de la presente causa, señalo en entrevista de fecha 13-08-2010 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, que los hechos denunciados nunca ocurrieron, que la denuncia la realizó debido a que la víctima solo quiere que n RUCKAM MONTAÑEZ MENDEZ ya identificado no se le acerque y solo quiere una amistad entre ellos, y lo del Factbook solamente fue una broma de mal gusto, por esa razón no se pudo determinar la responsabilidad que pudiera atribuírsele al imputado, en consecuencia vista la situación planteada, es claro que la misma encuadra perfectamente en lo preceptuado en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

El Ministerio Público representado por la Fiscal Vigésima Octava ordenó la práctica de varias diligencias con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano RUCKMAN MONTAÑEZ MENDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nª V-19.596.447, Residenciado en la Urbanización Pérez de Toloza, calle 4 Nº 1-33, vereda 2, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, no logrando obtener elementos de interés criminalísticos que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado de autos para solicitar su enjuiciamiento oral y público.

RAZONES DE DERECHO:
Motivo por el cual, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió Acoso u Hostigamiento (Artículo 40 LODMVLV), a pesar de que consta en autos entrevista realizada a la misma.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:

PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: RUCKMAN MONTAÑEZ MENDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nª V-19.596.447, Residenciado en la Urbanización Pérez de Toloza, calle 4 Nº 1-33, vereda 2, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en perjuicio de REINA REIMAR GUERRA RAMIREZ por cuanto de la investigación de la presente causa resulta impracticable por parte del Ministerio Público, los elementos que fundamente la culpabilidad del presunto autor, motivo por el cual los hechos no pueden atribuírsele al mimo …”;

SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta al ciudadano: RUCKMAN MONTAÑEZ MENDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nª V-19.596.447, Residenciado en la Urbanización Pérez de Toloza, calle 4 Nº 1-33, vereda 2, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, así como el cese de cualquier medida de protección y seguridad impuesta a favor de la ciudadana que funge como victima en la presente causa. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA