REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 07 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001634
ASUNTO : SP21-S-2011-001634


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTEHRLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
AGRESOR: GUARDIA VERA HUMBERTO ENRIQUE
VICTIMA: PAOLA MASSIEL VAJAR GARCIA
DEFENSORES: ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA
ABG. FRANKLIN CLARET ORTEGA
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) de autos, acta policial de fecha 25-04-2011 levantada por Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial La Concordia en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:45 horas de la noche del día 24 de abril del mismo año, Funcionarios Policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje, por el Sector de la Concordia, por el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, cuando recibieron reporte de Emergencias Táchira 171 indicándoles que se trasladaran hacia la calle 5, carrera 4, casa 3 – 24 en la Plaza Venezuela, ya que en la misma al momento había una Violencia Doméstica, procedieron a trasladarse al sitio para verificar la situación, al llegar allí se entrevistaron con una ciudadana de nombre PAOLA MASSIEL GARCIA quien les manifestó que un ciudadano de nombre Humberto Enrique Garcia Vera es su padrastro y que el mismo había llegado a pelear con su mamá y que ella se metió para que dejaran de discutir en ese momento este ciudadano la golpeó con un tubo de una cortina e igualmente señalándoles a una persona que estaba parado en la puerta quien resultó ser y llamarse HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA quien quedó detenido.-


Riela al folio cuatro (4) de autos, Entrevista 0100 rendida por PAOLA MASSIEL VEJAR GARCIA de fecha 25-04-2011 por ante la Policía del estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Hoy a eso de la 1:30 de la mañana me dirigí con dos policías hacia el Hospital Central para que me hicieran una valoración médica, pero el doctor que se encontraba de guardia, no quiso atenderme y se puso todo grosero que el le resbalaba lo que dijera ese Fiscal, que había una Ley que los amapraba a ellos y que no le podían hacer nada, que el era traumatólogo, más no forense y no me quiso atender y se puso muy grosero con los Funcionarios Policiales es todo”.-

Riela al folio cinco (5) Denuncia 106 rendida por PAOLA MASSIEL VEJAR GARCIA de fecha 25-04-2011 por ante la Policía del estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Anoche a eso de las 11:00 aproximadamente me encontraba en mi casa, cuando llega el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA y empezó a discutir con mi mamá y tratarla mal, yo al ver lo que sucedía me metí, ahí el me golpeó con el palo de la cortina y empezó a insultarme, pasó esto y decidimos acostarnos a dormir, cuando este ciudadano empezó a tirar todo, nos empezó a tirar agua para que nos levantáramos, tanto fue que nos sacó a la fuerza de la casa con mi hijo que tan solo tiene cuatro meses y mi sobrino que tiene dos años de edad, yo decidí llamar al 171 mientras esperabamos los Funcionarios Policiales, el salió a perseguirnos otra vez, en ese momento llegó la patrulla y de una vez le señalamos que era el y lo detuvieron, los policías nos indicaron que nos teníamos que dirigir hacia este Despacho. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA, venezolano, natural de isla de Betancourt, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 9.213.172, de 46 años de edad, nacido en fecha 01.03.1964, de profesión abogado profesor universitario, letrado, residenciado la concordia calle 5, numero 3-34, al lado de la prefectura, del Estado Táchira 0426-837.8644, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 64 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAOLA MASSIEL VEJAR.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio tres (3) de autos, acta policial de fecha 25-04-2011 levantada por Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial La Concordia en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:45 horas de la noche del día 24 de abril del mismo año, Funcionarios Policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje, por el Sector de la Concordia, por el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, cuando recibieron reporte de Emergencias Táchira 171 indicándoles que se trasladaran hacia la calle 5, carrera 4, casa 3 – 24 en la Plaza Venezuela, ya que en la misma al momento había una Violencia Doméstica, procedieron a trasladarse al sitio para verificar la situación, al llegar allí se entrevistaron con una ciudadana de nombre PAOLA MASSIEL GARCIA quien les manifestó que un ciudadano de nombre Humberto Enrique Garcia Vera es su padrastro y que el mismo había llegado a pelear con su mamá y que ella se metió para que dejaran de discutir en ese momento este ciudadano la golpeó con un tubo de una cortina e igualmente señalándoles a una persona que estaba parado en la puerta quien resultó ser y llamarse HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA quien quedó detenido.-


Riela al folio cuatro (4) de autos, Entrevista 0100 rendida por PAOLA MASSIEL VEJAR GARCIA de fecha 25-04-2011 por ante la Policía del estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Hoy a eso de la 1:30 de la mañana me dirigí con dos policías hacia el Hospital Central para que me hicieran una valoración médica, pero el doctor que se encontraba de guardia, no quiso atenderme y se puso todo grosero que el le resbalaba lo que dijera ese Fiscal, que había una Ley que los amapraba a ellos y que no le podían hacer nada, que el era traumatólogo, más no forense y no me quiso atender y se puso muy grosero con los Funcionarios Policiales es todo”.-

Riela al folio cinco (5) Denuncia 106 rendida por PAOLA MASSIEL VEJAR GARCIA de fecha 25-04-2011 por ante la Policía del estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Anoche a eso de las 11:00 aproximadamente me encontraba en mi casa, cuando llega el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA y empezó a discutir con mi mamá y tratarla mal, yo al ver lo que sucedía me metí, ahí el me golpeó con el palo de la cortina y empezó a insultarme, pasó esto y decidimos acostarnos a dormir, cuando este ciudadano empezó a tirar todo, nos empezó a tirar agua para que nos levantáramos, tanto fue que nos sacó a la fuerza de la casa con mi hijo que tan solo tiene cuatro meses y mi sobrino que tiene dos años de edad, yo decidí llamar al 171 mientras esperabamos los Funcionarios Policiales, el salió a perseguirnos otra vez, en ese momento llegó la patrulla y de una vez le señalamos que era el y lo detuvieron, los policías nos indicaron que nos teníamos que dirigir hacia este Despacho. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA, venezolano, natural de isla de Betancourt, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 9.213.172, de 46 años de edad, nacido en fecha 01.03.1964, de profesión abogado profesor universitario, letrado, residenciado la concordia calle 5, numero 3-34, al lado de la prefectura, del Estado Táchira 0426-837.8644, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 64 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAOLA MASSIEL VEJAR.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; 3- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima PAOLA MASSIEL VEJAR, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 64 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAOLA MASSIEL VEJAR, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA, venezolano, natural de isla de Betancourt, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 9.213.172, de 46 años de edad, nacido en fecha 01.03.1964, de profesión abogado profesor universitario, letrado, residenciado la concordia calle 5, numero 3-34, al lado de la prefectura, del Estado Táchira 0426-837.8644, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 64 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAOLA MASSIEL VEJAR, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una cada 45 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4-prohibición de agredir a la victima; 5- someterse al proceso; 6- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA, venezolano, natural de isla de Betancourt, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 9.213.172, de 46 años de edad, nacido en fecha 01.03.1964, de profesión abogado profesor universitario, letrado, residenciado la concordia calle 5, numero 3-34, al lado de la prefectura, del Estado Táchira 0426-837.8644, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 64 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAOLA MASSIEL VEJAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley Orgánica que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA, venezolano, natural de isla de Betancourt, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 9.213.172, de 46 años de edad, nacido en fecha 01.03.1964, de profesión abogado profesor universitario, letrado, residenciado la concordia calle 5, numero 3-34, al lado de la prefectura, del Estado Táchira 0426-837.8644, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 64 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAOLA MASSIEL VEJAR, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una cada 45 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4-prohibición de agredir a la victima; 5- someterse al proceso; 6- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; 3- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Compúlsese copia certificadas de las actuaciones a la fiscalía superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes con respecto a la solicitud hecha por el fiscal del ministerio público.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-001634