REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 7 de mayo de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001615
ASUNTO : SP21-S-2011-001615

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
AGRESOR: SUAREZ VALENCIA JACKSON JOSE
DEFENSOR:
ABG. DAVID QUINTERO FLORES


SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARA0QUE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 22-04-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, signada con el N° CR.1- DCR.19- 1CIA-SIP N° 24 en la cual se deja constancia de lo siguiente: El día de hoy 22 de abril del año 2011, a las 22:05 de la noche se encontraban Funcionarios de Patrullaje por la Troncal cinco a la altura del Sector Caño Amarillo frente a la Estación de Servicio de Combustible (la rinconada) del Municipio Torbes del estado Táchira, logrando visualizar una gran cantidad de personas y dos ciudadanos que estaban forcejeando a pocos metros del tumulto de personas, en vista de la situación llegaron donde los ciudadanos y una ciudadana les indica que los ciudadanos que están forcejeando es porque uno de los dos ciudadanos le violó a su señora esposa al otro, en virtud de lo que la ciudadana les decía, procedieron a capturar al ciudadano que presuntamente había violado a la señora, cuando uno de los ciudadanos logra observar la comisión emprende veloz huida, dándose así una persecución a pie y logrando aprehender a dicho ciudadano por lo que se hizo necesario efectuar la inspección corporal conforme a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la finalidad de verificar que no tuviese ningún objeto cosa que tenga vinculación delictiva, dicho ciudadano quedó plenamente identificado como: JACKSON JOSE SUAREZ VALENCIA C.I.V.- 24.780.661 quien para el momento vestía un pantalón tipo blue jeans, sin franela o camisa alguna y de igual forma sin zapatos y pudiendo notar que dicho ciudadano tenía su piel tatuada a la altura de cada hombro con figura de una estrella y en la espalda en la parte alta un corazón flechado, una vez capturado dicho ciudadano para ser trasladado hasta la patrulla, se les acercó una ciudadana con el rostro totalmente maltratado y ensangrentado afirmando que ese ciudadano había abusado sexualmente de ella y que la había maltratado físicamente, dicha ciudadana se encontraba muy débil quien dijo ser y llamarse YANETH SANCHEZ CASTRO por lo que se requirió el apoyo de una ambulancia de Protección Civil para que fuese trasladada hasta el Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira.-

Riela al folio catorce (14) de autos, acta de entrevista de fecha 22-04-2011 rendida por COTTE ANGOLA MARIA FELICIA ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando San Josecito quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a este Comando a rendir una denuncia en contra del ciudadano JACKSON JOSE SUAREZ VALENCIA, que como a eso de las diez 10:00 de la noche del día de hoy me encontraba en mi casa que está ubicada en el Sector Caño Amarillo del Municipio Torbes, estado Táchira y vi a un grupo de gente corriendo hacia la avenida (Troncal 5), y de ahí me subí en una moto para ver que era lo que pasaba, de repente veo a la esposa de mi tío que estaba con otro poco de gente y cuando la logré ver bien, vi que ella estaba con una toalla ahí en la avenida y toda golpeada la cara y le pregunté que quien le había hecho eso y ella me dijo que era el muchacho que siempre bajaba por cerca de la casa, el que tenía los tatuajes de estrellas en los hombros y yo dije de una vez que ese tiene que ser el Jackson por como lo describía la esposa de mi tío, luego como a 50 metros veo a mi tío que está forcejeando con Jackson y justo en ese momento venía una patrulla de la Guardia Nacional y le dije a los Guardias, que ese muchacho el de los tatuajes que estaba peleando con mi tío había violado a su esposa pero Jackson cuando vió la Guardia se le suelta a mi tío y sale corriendo para Caño Amarillo pero los Guardias se bajaron rápidamente y lo agarraron y cuando lo traían la esposa de mi tío lo vió que lo traían los guardias y les dijo que el la había violado y le había pegado mucho por la cara, ahí llegó una ambulancia y atendieron a la esposa de mi tío y se la llevaron para el Hospital Central de San Cristóbal, eso es todo lo que tengo que decir.

Riela al folio quince (15) de autos, acta de entrevista de fecha 22-04-2011 rendida por VALENCIA VILLAMIZAR AQUILINO ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando San Josecito quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a este Comando a rendir una denuncia en contra del ciudadano JACKSON JOSE SUAREZ VALENCIA yo venía de San Cristóbal en una camioneta y me conseguí con mi señora en la entrada de Caño Amarillo del Municipio Torbes del estado Táchira y le dije que fuera bajando para la casa y que me preparara la cena que yo iba a entrar al kiosco que queda en la entrada a comprar un refresco y que ya iba para la casa, como a unos ocho o diez minutos que yo voy bajando para la casa veo que viene saliendo del monte un muchacho que yo distingo y que se llama Jackson pero no le presté atención y caminé unos metros mas abajo cuando me consigo a mi señora totalmente desnuda y me dijo que la había violado el muchacho que siempre se la pasaba cerca de la casa, el que tenía en los hombros unas estrellas tatuadas, ahí rápidamente me devolví y me fui a buscarlo, lo conseguí y comencé a forcejear con él y a gritarle que porque el había violado a mi mujer, el me tiró unos golpes y yo también, en ese momento vi que venían unos guardias corriendo hacia donde estaba yo forcejeando con el y se me logra soltar y sale corriendo, pero gracias a los guardias lo agarraron rápidamente ahí yo le dije a los guardias que ese muchacho había violado a mi mujer y que la había golpeado muy fuerte, ahí ellos se lo llevaron para donde ellos tenían la patrulla y ahí cerca ya estaba mi mujer con mi sobrina y otra gente vecina a la casa, eso es todo lo que tengo que decir.-


Riela al folio dieciséis (16) de autos, acta de denuncia de fecha 23-04-2011 rendida por SANCHEZ CASTRO YANETH ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando San Josecito quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo el día de ayer como a las ocho de la noche me encontraba en la casa de mi mamá en el Corozo, la estaba visitando porque estaba mal de salud, luego que terminé de visitarla me fui hasta la parada de autobuses del Corozo para agarrar la buseta que me lleva hasta mi casa, pedí la parada del autobús en toda la entrada del sector Caño Amarillo al frente la bomba de gasolina La Rinconada, una vez que me bajo del autobús me consigo con mi esposo y me dice que vaya bajando para la casa y que le fuera preparando la cena que el iba a entrar al kiosco para comprar un refresco, yo continué camino a mi casa por la bajada principal de caño amarillo y aproximadamente como a cincuenta metros, sentí que me agarraron por detrás y puso la mano en los ojos y me dijo maldita camina y me dio una patada y me tiró hacia el monte, yo traté de defenderme y me agarré con el y me pude soltar agarrándolo a mordisco, salí corriendo pero me caí y el me agarró, ahí me di cuenta de que yo distinguía a ese muchacho, que el se la pasaba a veces cerca de la casa y logré reconocerlo más aún cuando le ví unas estrellas tatuadas en ls hombros, luego me llevó monte abajo a punta de golpes para que me quitara la ropa y yo no me la quité y el me la quitó a juro, con una mano me daba golpes y con la otra me quitaba la ropa y me la quitó por completo y me la botó hacia abajo, me dijo que me acostara boca abajo, yo le dije que no y no me acosté y me dijo maldita acuéstese boca bajo, yo no quise acostarme porque había una lata como de carro pero el me acostó a juro yo le dije que me va a hacer? El me dijo acuéstese boca abajo porque le voy a hacer de todo, pero dígame que me va a hacer y en ese momento yo me volteé y el me volvió a voltear y comenzó a tocarme todas mis partes intimas y me dijo que le mamara el guevo y yo le hice eso para que no me fuera a matar, después me dijo que se lo agarrara, que se lo hiciera parado, como yo no quise me agarró y me dio más golpes por la cara y después me agarró los brazos y me los abrió y en ese momento comenzó a penetrarme, pero como yo estaba gritando duro me tapó la boca para que yo no siguiera gritando, ni podía respirar en ese momento yo me le logro soltar y el se fue corriendo hacia la parte alta de la entrada de Caño Amarillo y yo como pude salí toda desnuda otra vez hasta la carretera de pavimento y yo venía subiendo cuando me encontré a mi esposo y le dije que me habían violado el muchacho que se la pasaba cerca de la casa, el que tiene las estrellas en los hombros, ahí mi esposo se regresó a buscarlo y luego venían unos vecinos y me agarraron y me pusieron una toalla, con el tiempo después vi que traían al muchacho que me había violado unos guardias y yo le dije a los guardias que esa rata me había violado, ahí se lo llevaron para la patrulla y a mi me agarraron y me metieron en una ambulancia y me llevaron hasta el Hospital Central de San Cristóbal.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JACKSON JOSE SUAREZ VALENCIA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-24.780.661, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-12-1989, de profesión vendedor, letrado, residenciado vega de Aza, sector la palmera fundación fumoca, frente de la fundación, manifestó no acordarse del numero de la casa, casa azul con rosado, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANETH SANCHEZ CASTRO.


DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Representante Fiscal, hizo su petición respecto del agresor JACKSON JOSE SUAREZ VALENCIA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-24.780.661, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-12-1989, de profesión vendedor, letrado, residenciado vega de Aza, sector la palmera fundación fumoca, frente de la fundación, manifestó no acordarse del numero de la casa, casa azul con rosado, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANETH SANCHEZ CASTRO.

Por su parte el agresor JACKSON JOSE SUAREZ VALENCIA quien manifestó lo siguiente: “yo me baje detrás de la señora ella no bajaba con el marido, yo lo que hice fue echarle piropos, en eso ella se me vino a golpes, y se me vino encima y empezamos a forcejear y ahí fue donde se le rompió la camisa y nos caímos pero en ningún momento la maltrate, yo venia del barrio donde estaba tomando y luego que nos caímos no me acuerdo de mas nada, yo estaba en la casa de mi tía, es todo”.

La defensa del agresor, Abogado DAVID QUINTERO FLORES, Defensor privado, quien alegó: “ciudadana jueza primeramente me opongo a la precalificación fiscal por los hechos que se le imputan a mi defendido ya que estuve leyendo el examen medico forense ahí no se habla de que hubo penetración por alguna vía, por lo tanto considera la defensa que no podemos encuadrar estos hechos en ese delito, es de señalar que el se encontraba bajos los efectos del alcohol estaba perturbado mentalmente, el no tenia intención de violarla como el lo manifiesta, por el contrario la señora fue la que golpeo y aruño a mi defendido en varias partes del cuerpo, según el examen de la señora los golpes que tiene la señora fue en el momento que mi defendido se defendida de los golpes de ella, la provocación que mi defendido hizo no fue suficiente, me opongo a la solicitud que hace de la medida de privación y solicito una medida cautelar de libertad, en cuanto al peligro de fuga mi defendido es venezolano y tiene residencia y trabajo fijo en el país, la medida que solicita el fiscal es desproporcionado con los hechos ocurridos, por esta razón solicito sea declara sin lugar la privación de libertad, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 22-04-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, signada con el N° CR.1- DCR.19- 1CIA-SIP N° 24 en la cual se deja constancia de lo siguiente: El día de hoy 22 de abril del año 2011, a las 22:05 de la noche se encontraban Funcionarios de Patrullaje por la Troncal cinco a la altura del Sector Caño Amarillo frente a la Estación de Servicio de Combustible (la rinconada) del Municipio Torbes del estado Táchira, logrando visualizar una gran cantidad de personas y dos ciudadanos que estaban forcejeando a pocos metros del tumulto de personas, en vista de la situación llegaron donde los ciudadanos y una ciudadana les indica que los ciudadanos que están forcejeando es porque uno de los dos ciudadanos le violó a su señora esposa al otro, en virtud de lo que la ciudadana les decía, procedieron a capturar al ciudadano que presuntamente había violado a la señora, cuando uno de los ciudadanos logra observar la comisión emprende veloz huida, dándose así una persecución a pie y logrando aprehender a dicho ciudadano por lo que se hizo necesario efectuar la inspección corporal conforme a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la finalidad de verificar que no tuviese ningún objeto cosa que tenga vinculación delictiva, dicho ciudadano quedó plenamente identificado como: JACKSON JOSE SUAREZ VALENCIA C.I.V.- 24.780.661 quien para el momento vestía un pantalón tipo blue jeans, sin franela o camisa alguna y de igual forma sin zapatos y pudiendo notar que dicho ciudadano tenía su piel tatuada a la altura de cada hombro con figura de una estrella y en la espalda en la parte alta un corazón flechado, una vez capturado dicho ciudadano para ser trasladado hasta la patrulla, se les acercó una ciudadana con el rostro totalmente maltratado y ensangrentado afirmando que ese ciudadano había abusado sexualmente de ella y que la había maltratado físicamente, dicha ciudadana se encontraba muy débil quien dijo ser y llamarse YANETH SANCHEZ CASTRO por lo que se requirió el apoyo de una ambulancia de Protección Civil para que fuese trasladada hasta el Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira.-

Riela al folio catorce (14) de autos, acta de entrevista de fecha 22-04-2011 rendida por COTTE ANGOLA MARIA FELICIA ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando San Josecito quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a este Comando a rendir una denuncia en contra del ciudadano JACKSON JOSE SUAREZ VALENCIA, que como a eso de las diez 10:00 de la noche del día de hoy me encontraba en mi casa que está ubicada en el Sector Caño Amarillo del Municipio Torbes, estado Táchira y vi a un grupo de gente corriendo hacia la avenida (Troncal 5), y de ahí me subí en una moto para ver que era lo que pasaba, de repente veo a la esposa de mi tío que estaba con otro poco de gente y cuando la logré ver bien, vi que ella estaba con una toalla ahí en la avenida y toda golpeada la cara y le pregunté que quien le había hecho eso y ella me dijo que era el muchacho que siempre bajaba por cerca de la casa, el que tenía los tatuajes de estrellas en los hombros y yo dije de una vez que ese tiene que ser el Jackson por como lo describía la esposa de mi tío, luego como a 50 metros veo a mi tío que está forcejeando con Jackson y justo en ese momento venía una patrulla de la Guardia Nacional y le dije a los Guardias, que ese muchacho el de los tatuajes que estaba peleando con mi tío había violado a su esposa pero Jackson cuando vió la Guardia se le suelta a mi tío y sale corriendo para Caño Amarillo pero los Guardias se bajaron rápidamente y lo agarraron y cuando lo traían la esposa de mi tío lo vió que lo traían los guardias y les dijo que el la había violado y le había pegado mucho por la cara, ahí llegó una ambulancia y atendieron a la esposa de mi tío y se la llevaron para el Hospital Central de San Cristóbal, eso es todo lo que tengo que decir.

Riela al folio quince (15) de autos, acta de entrevista de fecha 22-04-2011 rendida por VALENCIA VILLAMIZAR AQUILINO ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando San Josecito quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a este Comando a rendir una denuncia en contra del ciudadano JACKSON JOSE SUAREZ VALENCIA yo venía de San Cristóbal en una camioneta y me conseguí con mi señora en la entrada de Caño Amarillo del Municipio Torbes del estado Táchira y le dije que fuera bajando para la casa y que me preparara la cena que yo iba a entrar al kiosco que queda en la entrada a comprar un refresco y que ya iba para la casa, como a unos ocho o diez minutos que yo voy bajando para la casa veo que viene saliendo del monte un muchacho que yo distingo y que se llama Jackson pero no le presté atención y caminé unos metros mas abajo cuando me consigo a mi señora totalmente desnuda y me dijo que la había violado el muchacho que siempre se la pasaba cerca de la casa, el que tenía en los hombros unas estrellas tatuadas, ahí rápidamente me devolví y me fui a buscarlo, lo conseguí y comencé a forcejear con él y a gritarle que porque el había violado a mi mujer, el me tiró unos golpes y yo también, en ese momento vi que venían unos guardias corriendo hacia donde estaba yo forcejeando con el y se me logra soltar y sale corriendo, pero gracias a los guardias lo agarraron rápidamente ahí yo le dije a los guardias que ese muchacho había violado a mi mujer y que la había golpeado muy fuerte, ahí ellos se lo llevaron para donde ellos tenían la patrulla y ahí cerca ya estaba mi mujer con mi sobrina y otra gente vecina a la casa, eso es todo lo que tengo que decir.-


Riela al folio dieciséis (16) de autos, acta de denuncia de fecha 23-04-2011 rendida por SANCHEZ CASTRO YANETH ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando San Josecito quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo el día de ayer como a las ocho de la noche me encontraba en la casa de mi mamá en el Corozo, la estaba visitando porque estaba mal de salud, luego que terminé de visitarla me fui hasta la parada de autobuses del Corozo para agarrar la buseta que me lleva hasta mi casa, pedí la parada del autobús en toda la entrada del sector Caño Amarillo al frente la bomba de gasolina La Rinconada, una vez que me bajo del autobús me consigo con mi esposo y me dice que vaya bajando para la casa y que le fuera preparando la cena que el iba a entrar al kiosco para comprar un refresco, yo continué camino a mi casa por la bajada principal de caño amarillo y aproximadamente como a cincuenta metros, sentí que me agarraron por detrás y puso la mano en los ojos y me dijo maldita camina y me dio una patada y me tiró hacia el monte, yo traté de defenderme y me agarré con el y me pude soltar agarrándolo a mordisco, salí corriendo pero me caí y el me agarró, ahí me di cuenta de que yo distinguía a ese muchacho, que el se la pasaba a veces cerca de la casa y logré reconocerlo más aún cuando le ví unas estrellas tatuadas en ls hombros, luego me llevó monte abajo a punta de golpes para que me quitara la ropa y yo no me la quité y el me la quitó a juro, con una mano me daba golpes y con la otra me quitaba la ropa y me la quitó por completo y me la botó hacia abajo, me dijo que me acostara boca abajo, yo le dije que no y no me acosté y me dijo maldita acuéstese boca bajo, yo no quise acostarme porque había una lata como de carro pero el me acostó a juro yo le dije que me va a hacer? El me dijo acuéstese boca abajo porque le voy a hacer de todo, pero dígame que me va a hacer y en ese momento yo me volteé y el me volvió a voltear y comenzó a tocarme todas mis partes intimas y me dijo que le mamara el guevo y yo le hice eso para que no me fuera a matar, después me dijo que se lo agarrara, que se lo hiciera parado, como yo no quise me agarró y me dio más golpes por la cara y después me agarró los brazos y me los abrió y en ese momento comenzó a penetrarme, pero como yo estaba gritando duro me tapó la boca para que yo no siguiera gritando, ni podía respirar en ese momento yo me le logro soltar y el se fue corriendo hacia la parte alta de la entrada de Caño Amarillo y yo como pude salí toda desnuda otra vez hasta la carretera de pavimento y yo venía subiendo cuando me encontré a mi esposo y le dije que me habían violado el muchacho que se la pasaba cerca de la casa, el que tiene las estrellas en los hombros, ahí mi esposo se regresó a buscarlo y luego venían unos vecinos y me agarraron y me pusieron una toalla, con el tiempo después vi que traían al muchacho que me había violado unos guardias y yo le dije a los guardias que esa rata me había violado, ahí se lo llevaron para la patrulla y a mi me agarraron y me metieron en una ambulancia y me llevaron hasta el Hospital Central de San Cristóbal.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor JACKSON JOSE SUAREZ VALENCIA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-24.780.661, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-12-1989, de profesión vendedor, letrado, residenciado vega de Aza, sector la palmera fundación fumoca, frente de la fundación, manifestó no acordarse del numero de la casa, casa azul con rosado, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANETH SANCHEZ CASTRO.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 2: prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YANETH SANCHEZ CASTRO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANETH SANCHEZ CASTRO, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las actas de entrevista, el acta de Denuncia , el examen médico ginecológico forense y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”

Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de Violencia Sexual oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible y sensible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor JACKSON JOSE SUAREZ VALENCIA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-24.780.661, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-12-1989, de profesión vendedor, letrado, residenciado vega de Aza, sector la palmera fundación fumoca, frente de la fundación, manifestó no acordarse del numero de la casa, casa azul con rosado, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANETH SANCHEZ CASTRO, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JACKSON JOSE SUAREZ VALENCIA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-24.780.661, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-12-1989, de profesión vendedor, letrado, residenciado vega de Aza, sector la palmera fundación fumoca, frente de la fundación, manifestó no acordarse del numero de la casa, casa azul con rosado, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANETH SANCHEZ CASTRO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JACKSON JOSE SUAREZ VALENCIA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-24.780.661, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-12-1989, de profesión vendedor, letrado, residenciado vega de Aza, sector la palmera fundación fumoca, frente de la fundación, manifestó no acordarse del numero de la casa, casa azul con rosado, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANETH SANCHEZ CASTRO, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 2: prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-001615