REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 07 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001614
ASUNTO : SP21-S-2011-001614


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTEHRLAND
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
AGRESOR: MUÑOZ CARDENAS HERNAN JOSE
VICTIMA: BETSSY MILENA CRIOLLO SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. JOSE MONSALVE
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia interpuesta por CRIOLLO SANCHEZ BETSSY MILENA de fecha 21-04-2011 por ante la Policía del estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 7:20 de la noche del día de hoy jueves 21 de abril del año en curso me encontraba en la casa de una amiga cuando el me paso buscando para llevarme a la casa donde vivimos, el como estaba molesto porque le había manifestado g que no quería seguir viviendo con él, por lo que se alteró y comenzó a pelear al llegar a la casa yo me metí en el cuarto y desde afuera me gritaba que le abriera que quería hablar conmigo y yo le dije que no que yo lo que quería era que ya me dejara en paz, porque cada vez que sale de permiso es lo mismo, cuando llegó la policía me decía que yo quería verlo preso, es todo”.-

Riela al folio cinco (5) Acta Policial, de fecha 21-04-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Estación Policial Andrés Bello, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:00 horas de la noche encontrándose de servicio Funcionarios Policiales en la Estación Policial Andrés Bello ubicada en Cordero, cuando se presentó una ciudadana quien les indicó que en el sector del Campo Deportivo se encontraba un ciudadano golpeando a su esposa y a su propia mamá en presencia de su hijo, por lo que se trasladaron de manera inmediata al lugar, donde al llegar efectivamente se encontraba un ciudadano sin franela en la calle gritando palabras no acordes (groserías) quien al notar la presencia policial se alteró aún más introduciéndose a una vivienda de la cual salió una señora quien manifestó ser la madre del ciudadano a quien indicó que no había problema que era su hijo que tenía una discusión de pareja con su esposo permitiéndoles ingresar a la vivienda para hablar con él y asi poder tranquilizarlos alterándose más al notar la presencia policial, solicitándole los Funcionarios que los acompañara y al ser identificado resultó ser y llamarse MUÑOZ CARDENAS HERNAN JOSE.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor HERNAN JOSE MUÑOZ CARDENAS, venezolano, natural de cordero, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 16.958.841, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-06-1985, de profesión sargento de la guardia nacional, letrado, residenciado avenida Páez, por detrás del liceo Idelfonso Vásquez bravo, casa 8-41, del Estado Táchira 0276-3960179 0424-775.3615, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BETSSY MILENA CRIOLLO SANCHEZ.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia interpuesta por CRIOLLO SANCHEZ BETSSY MILENA de fecha 21-04-2011 por ante la Policía del estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 7:20 de la noche del día de hoy jueves 21 de abril del año en curso me encontraba en la casa de una amiga cuando el me paso buscando para llevarme a la casa donde vivimos, el como estaba molesto porque le había manifestado g que no quería seguir viviendo con él, por lo que se alteró y comenzó a pelear al llegar a la casa yo me metí en el cuarto y desde afuera me gritaba que le abriera que quería hablar conmigo y yo le dije que no que yo lo que quería era que ya me dejara en paz, porque cada vez que sale de permiso es lo mismo, cuando llegó la policía me decía que yo quería verlo preso, es todo”.-

Riela al folio cinco (5) Acta Policial, de fecha 21-04-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Estación Policial Andrés Bello, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:00 horas de la noche encontrándose de servicio Funcionarios Policiales en la Estación Policial Andrés Bello ubicada en Cordero, cuando se presentó una ciudadana quien les indicó que en el sector del Campo Deportivo se encontraba un ciudadano golpeando a su esposa y a su propia mamá en presencia de su hijo, por lo que se trasladaron de manera inmediata al lugar, donde al llegar efectivamente se encontraba un ciudadano sin franela en la calle gritando palabras no acordes (groserías) quien al notar la presencia policial se alteró aún más introduciéndose a una vivienda de la cual salió una señora quien manifestó ser la madre del ciudadano a quien indicó que no había problema que era su hijo que tenía una discusión de pareja con su esposo permitiéndoles ingresar a la vivienda para hablar con él y asi poder tranquilizarlos alterándose más al notar la presencia policial, solicitándole los Funcionarios que los acompañara y al ser identificado resultó ser y llamarse MUÑOZ CARDENAS HERNAN JOSE.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor HERNAN JOSE MUÑOZ CARDENAS, venezolano, natural de cordero, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 16.958.841, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-06-1985, de profesión sargento de la guardia nacional, letrado, residenciado avenida Páez, por detrás del liceo Idelfonso Vásquez bravo, casa 8-41, del Estado Táchira 0276-3960179 0424-775.3615, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BETSSY MILENA CRIOLLO SANCHEZ.




DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 2: prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima BETSSY MILENA CRIOLLO SANCHEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BETSSY MILENA CRIOLLO SANCHEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: HERNAN HERNAN JOSE MUÑOZ CARDENAS, venezolano, natural de cordero, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 16.958.841, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-06-1985, de profesión sargento de la guardia nacional, letrado, residenciado avenida Páez, por detrás del liceo Idelfonso Vásquez bravo, casa 8-41, del Estado Táchira 0276-3960179 0424-775.3615, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BETSSY MILENA CRIOLLO SANCHEZ, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una cada dos meses, líbrese oficio 3-prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso; 5- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente boleta de libertad, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HERNAN HERNAN JOSE MUÑOZ CARDENAS, venezolano, natural de cordero, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 16.958.841, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-06-1985, de profesión sargento de la guardia nacional, letrado, residenciado avenida Páez, por detrás del liceo Idelfonso Vásquez bravo, casa 8-41, del Estado Táchira 0276-3960179 0424-775.3615, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BETSSY MILENA CRIOLLO SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HERNAN JOSE MUÑOZ CARDENAS, venezolano, natural de cordero, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 16.958.841, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-06-1985, de profesión sargento de la guardia nacional, letrado, residenciado avenida Páez, por detrás del liceo Idelfonso Vásquez bravo, casa 8-41, del Estado Táchira 0276-3960179 0424-775.3615, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BETSSY MILENA CRIOLLO SANCHEZ, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una cada dos meses, líbrese oficio 3-prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso; 5- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente boleta de libertad.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 2: prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-001614