REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 04 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000532
ASUNTO : SP21-S-2010-000532


Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMI HAMDAN
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS AGRAVADA
IMPUTADO: PARRA MOLINA ANFER MIGUEL
VICTIMA: CARRILLO RAMIREZ ERIKA SUSANA
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensor Pública II Penal
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE G.


RELACION FACTICA

Siendo las 2:30 de la madrugada del 22 de marzo de 2009, la ciudadana Erika Susana Carrillo Ramírez, llegó a su casa ubicada en la Avenida Aeropuerto, entre carreras 13 y 14, casa número E-35, ubicada en el Barrio Las Delicias, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, en compañía de su concubino Anfer Miguel Parra Molina, quien al ver que no había quedado comida en la casa, profirió amenazas verbales y gestuales utilizando un arma blanca tipo cuchillo, y profirió golpes en el cuerpo de su concubina Erika Susana Carrillo Ramírez y ante el temor de ser victima de mayor violencia la ciudadana Erika Susana Carrillo Ramírez, realizó llamada telefónica al 911, haciéndose presente al sitio del hecho una comisión policial del estado Táchira de La Fría, integrada por los Funcionarios Policiales Distinguido (2215) Héctor Contreras y Distinguido (2376) José Sequera, y una vez allí procedieron a ubicar a la víctima quien señaló al agresor quien fue aprehendido e identificado como Anfer Miguel Parra Molina, siendo puesto a disposición del Despacho Fiscal, para seguidamente ser presentado ante el Tribunal Número Diez de Control Penal quien calificó su aprehensión como flagrante.
Durante la investigación penal respectiva, se pudo determinar que el imputado con su proceder violento, ocasionó a su concubina, lesiones en diversas parte de su cuerpo, requiriendo cinco (5) días de asistencia médica, según consta en Informe Médico Forense N° 9700-078-1018, suscrito por la Médico Forense Doctora Zolange García de Jaimes.

DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.
El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.
En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.
Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.
Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de septiembre de dos mil diez por esta Instancia Jurisdiccional esta Juzgadora le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente 3.- Someterse al Proceso 4.- Obligación de llevar 3 mercados al geriátrico Medarda Piñero por la cantidad de 300 Bs F. cada uno, 5.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 29-09-2011 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana.
Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.
Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.
Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.
En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino mantener el plazo de prueba de Un (1) año, como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó en la audiencia que el se iba a portar bien, le pidió disculpas a la víctima y dijo también que el día que se celebrara la Audiencia Especial de verificación de Suspensión Condicional del Proceso la víctima va a decir que no se metió más con ella, la víctima no se opuso, ni manifestó nada que pudiera perjudicar al imputado y el Ministerio Público no presentó objeción alguna al respecto. Es por ello que una vez analizada la situación del imputado en la presente causa estima ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al imputado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente 3.- Someterse al Proceso 4.- Obligación de llevar 3 mercados al geriátrico Medarda Piñero por la cantidad de 300 Bs F. cada uno, 5.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 29-09-2011 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, al acusado JIMENEZ LAGOS CARLOS JOSE, venezolano, nacido en fecha 01/10/1978, con Cédula de Identidad V.-14.708.149, de 30 años de edad, soltero, Empleado de la notaria Publica tercera, domiciliado en Urb. Cesar Morales Carrero, Palmar 1, vereda 6, casa 6, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de Leidy Diana Silva Bautista, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se fijó para el día 09 de octubre de 2010, a las 09:30 horas de la mañana, audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---
ÚNICO: Se mantiene el plazo de prorroga de SEIS (06) MESES, asi como la obligación de presentarse cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, prohibición de agredir a la victima, realizar actos intimidatorios de acoso u hostigamiento, igualmente solucionar sus dificultades de vivienda y para la fecha de celebrar la audiencia especial deberá haberse mudado al segundo piso de la casa donde están viviendo al imputado JIMENEZ LAGOS CARLOS JOSE, venezolano, nacido en fecha 01/10/1978, con Cédula de Identidad V.-14.708.149, de 30 años de edad, soltero, Empleado de la notaria Publica tercera, domiciliado en Urb. Cesar Morales Carrero, Palmar 1, vereda 6, casa 6, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se deja constancia que se fija para el día 09 de octubre de 2010, a las 09:30 am, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-000532