REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001310
ASUNTO : SP21-S-2011-001310


REF.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


IMPUTADO: MONTES SEPULVEDA JULIO CESAR: De nacionalidad venezolana, natural de Córdoba, Departamento de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 20-07-1970, de estado civil casado, de profesión u oficio metalúrgico, con cédula de identidad Nª V.- 22.678.366, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, calle principal, cas número 1, Colón, estado Táchira.

VICTIMA: DIAZ DE MONTES YARITZA MARINA: Venezolana, natural de Colón, estado Táchira, nacida en fecha 02-07-1976, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, con cédula de identidad Nº V.,- 9.349.282, residenciada en la Urbanización Cristóbal Colón, calle principal, cas número 1, Colón, estado Táchira, número telefónico 0277 2913557 y 0416-9767189.-

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. –







HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El día 26 de diciembre de 2007, la ciudadana YARITZA MARINA DIAZ DE MONTES formuló denuncia por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho, en la que manifestó que el día 25-12-2007, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se encontraba en su residencia , junto con su esposo JULIO CESAR MONTES SEPULVEDA, conversando, de repente éste comenzó a discutir con aquella, en virtud de que la víctima le había solicitado dinero para cancelar un taxi que iría buscar a sus hijos, señalando el agresor que su pareja en dicho taxi, iría a buscar al “mozo”, debido a ese señalamiento la víctima no hizo comentario alguno, lo que provocó la ira de su victimario quien empezó a insultarla y ofenderla con palabras obscenas, entregándole de igual forma el agente cien mil bolívares para que hiciera el pago del taxi en cuestión, retirándose ésta última en consecuencia del inmueble.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento contra el ciudadano MONTES SEPULVEDA JULIO CESAR se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el delito de Violencia Psicológica tiene señalado la pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de un año de prisión, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, asi mismo cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrió el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es decir, el 26 de diciembre de 2007, a la fecha de hoy, es decir; 30-05-2011, han transcurrido TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DIAS de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Asi mismo debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado MONTES SEPULVEDA JULIO CESAR: De nacionalidad venezolana, natural de Córdoba, Departamento de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 20-07-1970, de estado civil casado, de profesión u oficio metalúrgico, con cédula de identidad Nª V.- 22.678.366, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, calle principal, cas número 1, Colón, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIAZ DE MONTES YARITZA MARINA, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.,y asi se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO: MONTES SEPULVEDA JULIO CESAR: De nacionalidad venezolana, natural de Córdoba, Departamento de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 20-07-1970, de estado civil casado, de profesión u oficio metalúrgico, con cédula de identidad Nª V.- 22.678.366, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, calle principal, cas número 1, Colón, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIAZ DE MONTES YARITZA MARINA, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.



Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2011-001310
20-F9-2681-07