REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000861
ASUNTO : SP21-S-2010-000861

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: JOSE GREGORIO CASTILLO USECHE, Venezolano, natural de la santa rita Miraflores, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 13.038.486, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-07-72, de profesión vigilante, letrado, hijo de Maria useche (F) y rosalino castillo (F), residenciado en pata de gallina vía rubio, casa 8-24, cerca del mercado, Estado Táchira.

DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda

VICTIMA: Ana Lourdes Palomino de Castillo

FISCAL: ABG. LUIS PACHECO Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

DELITOS: AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA LOURDES PALOMINO DE CASTILLO y LILIAN RACHEL CASTILLO PALOMINO.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 07-08-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 5:00 horas del día 07-08-2010 efectivos policiales recibieron reporte de radio comunicaciones por parte del operador de servicios en el sistema de emergencias Táchira 171 quien les solicitó que se trasladaran al Sector Pata de Gallina, Vía Rubio, Kilómetro 4, específicamente al frente de Los Galpones El Cedro, casa número 8-24 Municipio Manuel Felipe Rugeles, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana quien presuntamente era objeto de agresiones por parte de su esposo, se trasladaron hasta el sitio los Funcionarios Policiales, a quienes se les acercó una ciudadana que se identificó como Ana Lourdes Palomino de Castillo quien les manifestó que su esposo la había amenazado con un machete, la había agredido verbalmente, la sujetó fuertemente del brazo, indicándole a los Funcionarios que el ciudadano se encontraba dentro de la casa, le solicitaron permiso para ingresar dentro de la misma, quien accedió y los acompañó, visualizando los efectivos policiales a un ciudadano , la ciudadana indicó que ese era el esposo de ella y les hizo entrega de un arma blanca tipo machetilla, de cacha de material sintético de color negro en la hoja de metal presenta oxidación en la cual se lee en uno de sus lados la marca ACERO KRIPTONITE, la misma les indicó que con eso era que la estaba amenazando, le preguntaron los Funcionarios a la ciudadana antes mencionada si deseaba formular la denuncia lo cual aceptó, razón por la cual le manifestaron al ciudadano sobre la causa de su detención en Flagrancia.-
Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, de fecha 07 de agosto de 2010, por la ciudadana Ana Lourdes Palomino de Castillo quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 4:30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa y llegó mi esposo el ciudadano José Gregorio Castillo Useche, quien reencontraba bajo los efectos del alcohol para ese momento, llegó a mi cuarto y me intentó sacar de la cama, halándome los pies, luego empezó a decir que mi hija Lilian Rachel Castillo Palomino y yo teníamos mozos, también dijo que ya no le importaba nada y que el tenía a alguien que lo complaciera , yo le reclamé porque ya bastaba de estarnos mal poniendo, a lo que el me sujetó de mis brazos y empezó a tambalearme hacia los lados, luego me soltó y se dirigió a nuestro cuarto donde salió de allí con una machetilla en sus manos, y empezó a decir que nosotras que nos creíamos, que el es el hombre de la casa y era el quien mandaba allí, luego le dio un golpe al suelo con este machete, minutos después que José Gregorio se calmara un poco, salí al exterior de la casa donde llamé al 171 Emergencias Táchira y comenté sobre lo ocurrido, los cuales enviaron una patrulla pasados unos treinta minutos aproximadamente, en la que venían tres funcionarios de Politáchira a quienes le comenté sobre lo ocurrido y les permití el acceso a mi vivienda y les señalé el lugar donde se encontraba mi esposo; luego estos Funcionarios sacaron a José Gregorio de la casa y lo hicieron abordar la patrulla. Luego uno de los funcionarios empezó a dialogar con José Gregorio para ver si podía mediar con el y yo no lo denunciaba, pero José Gregorio empezó a subir el tono de voz y se mostró muy alterado, por lo cual el Funcionario me preguntó que si lo quería denunciar y le dije que si. Es todo”.-
Riela al folio seis (6) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, de fecha 07 de agosto de 2010, por la ciudadana Lilian Rachel Castillo Palomino quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 4:30 de la tarde me encontraba en mi casa en compañía de mi madre la ciudadana Ana Lourdes Palomino Castillo, a lo que llegó mi papá el ciudadano José Gregorio Castillo Useche, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, en ese momento luego se dirigió al cuarto de mi madre y empezó a gritarla, luego dijo a voz que mi madre y yo teníamos mozos, también dijo que ya no le importaba nada y que el tenía alguien quien lo complaciera, mi madre le reclamó, pero esto enfureció mas a mi padre y la sujetó de los brazos, luego empezó a tambalearla hacia los lados, después que la soltó, se dirigió a su habitación donde salió de allí con una machetilla en sus manos, y empezó a decir que nosotras que nos creíamos, que el es el hombre de la casa y era quien mandaba allí, luego le dio un golpe al suelo con este machete, minutos después que mi papá se calmó y se dirigió a su habitación, mi mamá salió de la casa , pasados unos treinta minutos mi madre retornó a la casa en compañía de tres funcionarios de Politáchira a quien les señaló el lugar donde se encontraba mi padre, luego los funcionarios sacaron a mi padre de la casa y lo hicieron abordar la patrulla, mi mamá habló con ellos y les comentó sobre la machetilla que mi papá había tenido para el momento del hecho, la cual saqué del lugar donde la había escondido y se la di a uno de los funcionarios. Posteriormente los funcionarios dialogaron con mi padre, para ver si podían mediar con él y mi mamá no lo denunciara, pero mi papá empezó a subir el tono de voz y se mostró muy alterado, por lo cual el funcionario le preguntó a mi mamá que si lo quería denunciar y le dijo que si. Es todo”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA LOURDES PALOMINO DE CASTILLO y LILIAN RACHEL CASTILLO PALOMINO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor JOSE GREGORIO CASTILLO USECHE, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido la victima ANA LOURDES PALOMINO DE CASTILLO manifestó “estoy de acuerdo con la suspensión, el se esta portando bien y con respecto a mi hija en este acto le represento, es todo”.


La Defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Penal Segunda Penal quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente la Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JOSE GREGORIO CASTILLO USECHE, Venezolano, natural de la santa rita Miraflores, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 13.038.486, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-07-72, de profesión vigilante, letrado, hijo de Maria useche (F) y rosalino castillo (F), residenciado en pata de gallina vía rubio, casa 8-24, cerca del mercado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA LOURDES PALOMINO DE CASTILLO y LILIAN RACHEL CASTILLO PALOMINO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- DECLARACION EN JUICIO ORAL:

1.1.- FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS:

1.1.1.- Declaración en Juicio Oral del Detective T.S.U. Herrera D. Patricia A. adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, quien suscribe el Reconocimiento Legal N° 9700-164-4632 de fecha 15 de septiembre de 2010 practicado a un arma blanca comúnmente denominado Machete.- 1.1.2.- Declaración en Juicio Oral de los Funcionarios Cabo Segundo 1974 Espinel Victor y del Agente 3413 Fuentes Luis, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Comisaría Manuel Felipe Rugeles.

1.2.- DECLARACION DE LA VICTIMA Y TESTIGOS:

1.2.1.- Declaración en Juicio Oral de la ciudadana Ana Lourdes Palomino de Castillo (víctima). 1.2.2.- Declaración en Juicio Oral de la ciudadana Lilian Rachel Castillo Palomino (víctima).-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA LOURDES PALOMINO DE CASTILLO y LILIAN RACHEL CASTILLO PALOMINO; tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor JOSE GREGORIO CASTILLO USECHE, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSE GREGORIO CASTILLO USECHE, Venezolano, natural de la santa rita Miraflores, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 13.038.486, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-07-72, de profesión vigilante, letrado, hijo de Maria useche (F) y rosalino castillo (F), residenciado en pata de gallina vía rubio, casa 8-24, cerca del mercado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA LOURDES PALOMINO DE CASTILLO y LILIAN RACHEL CASTILLO PALOMINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a las víctimas, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- obligación de asistir a terapias en el CPAO una vez cada 4 meses, en el lapso de un año; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 17-04-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado JOSE GREGORIO CASTILLO USECHE, Venezolano, natural de la santa rita Miraflores, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 13.038.486, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-07-72, de profesión vigilante, letrado, hijo de Maria useche (F) y rosalino castillo (F), residenciado en pata de gallina vía rubio, casa 8-24, cerca del mercado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA LOURDES PALOMINO DE CASTILLO y LILIAN RACHEL CASTILLO PALOMINO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JOSE GREGORIO CASTILLO USECHE, Venezolano, natural de la santa rita Miraflores, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 13.038.486, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-07-72, de profesión vigilante, letrado, hijo de Maria useche (F) y rosalino castillo (F), residenciado en pata de gallina vía rubio, casa 8-24, cerca del mercado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA LOURDES PALOMINO DE CASTILLO y LILIAN RACHEL CASTILLO PALOMINO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JOSE GREGORIO CASTILLO USECHE, Venezolano, natural de la santa rita Miraflores, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 13.038.486, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-07-72, de profesión vigilante, letrado, hijo de Maria useche (F) y rosalino castillo (F), residenciado en pata de gallina vía rubio, casa 8-24, cerca del mercado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA LOURDES PALOMINO DE CASTILLO y LILIAN RACHEL CASTILLO PALOMINO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JOSE GREGORIO CASTILLO USECHE, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a las víctimas, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- obligación de asistir a terapias en el CPAO una vez cada 4 meses, en el lapso de un año; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 17-04-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,. Audiencia Especial en fecha 17-04-2012 a las (09:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. NOTIFIQUESE
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-000861