REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000872
ASUNTO : SP21-S-2010-000872

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: MIGUEL DAVID SALAZAR, nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio futbolista, con cedula de Identidad Nº V.-18.256.655, domiciliado en barrio 8 de diciembre, calle 1, N° 1-16, sector la planta, san Cristóbal, Táchira 0426-376.0530.

DEFENSOR: Abogado JOSE REMIGIO PEÑA Defensor Privado

VICTIMA: María Dora Alicia Ramírez Castellanos

FISCAL: ABG. Olga Liliana Utrera Sanabria Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Dora Alicia Ramírez Castellanos.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consideró la Representación del Ministerio Público, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano MIGUEL DAVID SALAZAR HUERFANO, en virtud de que culminada la investigación, quedó demostrado que efectivamente el imputado el día 16-07-2010 cuando la adolescente M.D.A.R.C. de 16 años de edad, se encontraba compartiendo con su familia en el Barrio 8 de diciembre, Sector La Planta, casa número A- 16, San Cristóbal, cuando se presentó un problema con el padre del imputado quien empezó a insultar a los presentes, luego de ello salió el imputado quien trató a la joven con palabras obscenas y repentinamente la agredió dándole golpes por la cara y la pierna por lo que fue necesario que intervinieran los presentes para separarlo de la adolescente, situación que fue corroborada por el dicho de la madre de la víctima, asi mismo del reconocimiento médico legal practicado a la víctima en la cual se señaló que la misma ameritó de tres días de asistencia médica, lo cual demuestra que el imputado maltrató físicamente a la víctima, lo cual quedó suficientemente demostrado durante la investigación.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA RAMIREZ CASTELLANOS, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor MIGUEL DAVID SALAZAR, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogado JOSE REMIGIO PEÑA Defensor Privado quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor MIGUEL DAVID SALAZAR, nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio futbolista, con cedula de Identidad Nº V.-18.256.655, domiciliado en barrio 8 de diciembre, calle 1, N° 1-16, sector la planta, san Cristóbal, Táchira 0426-376.0530, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA RAMIREZ CASTELLANOS, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

PERICIALES: 1. Declaración en calidad de experto Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3640 de fecha 19-07-2010.


TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la víctima adolescente María Dora Alicia Ramírez Castellanos. Declaración de la ciudadana Claudia Jimena Castellanos.-


DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3640 de fecha 19-07-2010, sucrito por experto Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira, 2.- Acta de Nacimiento N° 231 de fecha 08-05-2000 emanada de la Prefectura de La Parroquia San Sebastián en la cual consta que la adolescente María Dora Alicia Ramírez Castellanos, nació en el Hospital de San Cristóbal en fecha 29-12-1993.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA RAMIREZ CASTELLANOS, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor MIGUEL DAVID SALAZAR, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado MIGUEL DAVID SALAZAR, nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio futbolista, con cedula de Identidad Nº V.-18.256.655, domiciliado en barrio 8 de diciembre, calle 1, N° 1-16, sector la planta, san Cristóbal, Táchira 0426-376.0530, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA RAMIREZ CASTELLANOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, una vez cada dos meses, 5-prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; 6- obligación de llevar 02 mercados a la casa hogar medarda piñero, por la cantidad de 200 Bs. cada uno, 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 21-05-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público en contra del acusado MIGUEL DAVID SALAZAR, nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio futbolista, con cedula de Identidad Nº V.-18.256.655, domiciliado en barrio 8 de diciembre, calle 1, N° 1-16, sector la planta, san Cristóbal, Táchira 0426-376.0530, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA RAMIREZ CASTELLANOS, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado MIGUEL DAVID SALAZAR, nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio futbolista, con cedula de Identidad Nº V.-18.256.655, domiciliado en barrio 8 de diciembre, calle 1, N° 1-16, sector la planta, san Cristóbal, Táchira 0426-376.0530, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA RAMIREZ CASTELLANOS, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado MIGUEL DAVID SALAZAR, nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio futbolista, con cedula de Identidad Nº V.-18.256.655, domiciliado en barrio 8 de diciembre, calle 1, N° 1-16, sector la planta, san Cristóbal, Táchira 0426-376.0530, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA RAMIREZ CASTELLANOS; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado MIGUEL DAVID SALAZAR, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, una vez cada dos meses, 5-prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; 6- obligación de llevar 02 mercados a la casa hogar medarda piñero, por la cantidad de 200 Bs. cada uno, 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 21-05-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 21-05-2012 a las (09:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.. NOTIFIQUESE
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2009-000872