REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de mayo de 2010
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-003585
ASUNTO : SP21-P-2011-003585

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-P-2011-003585 seguida al presunto agresor MANUEL DE JESUS OROZCO MELENDEZ por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.Y.O.G, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

• ACUSADO: MANUEL DE JESUS OROZCO MELENDEZ, de nacionalidad venezolano, con cédula de identidad Nº V.-22.644.638, nacido en fecha 02-11-1946, soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado la villa olímpica, galpón de carpintería al lado de el colegio la villa de los niños, galpón de la UNET, estado Táchira, 0416-243.13.50.

• DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.Y.O.G.


• DEFENSORA: Abogada María Isabel Cárdenas Mendoza, Defensora Privada.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 03-11-2009, se presentó en este Despacho la ciudadana RAQUEL YANETH GODOY VILLAMIZAR, quien manifestó que su hija MARIANYERLIN OLIVO GODOY de 13 años le contó que el día 20-10-09 entraba a clases a la 1:00 de la tarde pero como llegó temprano se fue hasta una carpintería que está cerca del Colegio donde trabaja el ciudadano MANUEL OROZCO, quien es padre de uno de sus tíos, le pidió un poco de agua, el señor MANUEL le dijo que pasara que le preparaba un jugo y la adolescente por la confianza que tenía de conocerlo pasó, este ciudadano al saludarla la besó por el cuello, casi llega a besarle la boca y le tocó las nalgas, el señor MANUEL se fue a la cocina a buscarle el agua y en el momento en que le da el agua la toma por detrás y le coloca una mano en uno de sus senos, la adolescente MARIANYERLIN se asustó y le dijo al señor MANUEL que se tenía que ir porque estaba aburrida y este ciudadano le respondió que el sabía como hacerla feliz, el ciudadano MANUEL le dijo a la adolescente que estaba llena de aserrín y comenzó a sacudirla para limpiarla y fue cuando se aprovechó y le tocó las partes intimas por encima de la ropa.-


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Mélida Carrillo, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor MANUEL DE JESUS OROZCO MELENDEZ como autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.Y.O.G, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de CTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de de la niña M.Y.O.G, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.


Asi mismo considera esta Juzgadora, que aún cuando la pena que comporta el delito de actos lascivos excede del límite que ha establecido el Legislador para el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, revisada y analizada como ha sido la presente causa considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, tal y como lo ha solicitado la Representación Fiscal, imponiéndosele al acusado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- prohibición de agredir y acercarse a la victima; 4.- Someterse al Proceso; 5- asistir a las charlas del CPAO una vez cada 30 Días, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 256 del código orgánico procesal penal.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.


IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor MANUEL DE JESUS OROZCO MELENDEZ, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado MANUEL DE JESUS OROZCO MELENDEZ tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a MANUEL DE JESUS OROZCO MELENDEZ es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado MANUEL DE JESUS OROZCO MELENDEZ, de nacionalidad venezolano, con cédula de identidad Nº V.-22.644.638, nacido en fecha 02-11-1946, soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado la villa olímpica, galpón de carpintería al lado de el colegio la villa de los niños, galpón de la UNET, estado Táchira, 0416-243.13.50, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.Y.O.G, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado MANUEL DE JESUS OROZCO MELENDEZ, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a MANUEL DE JESUS OROZCO MELENDEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.Y.O.G, aparejadas a las accesorias de ley la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a MANUEL DE JESUS OROZCO MELENDEZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MANUEL DE JESUS OROZCO MELENDEZ, de nacionalidad venezolano, con cédula de identidad Nº V.-22.644.638, nacido en fecha 02-11-1946, soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado la villa olímpica, galpón de carpintería al lado de el colegio la villa de los niños, galpón de la UNET, estado Táchira, 0416-243.13.50, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.Y.O.G, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones cada 30 días ante el alguacilazgo; 2-prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar 3- someterse al proceso; 4- no incurrir en nuevos hechos punibles; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

Cópiese y cúmplase,


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal SP21-P-2011-003585.-