REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2009-000084
ASUNTO :SJ21-S-2009-000084

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: NAPOLEON SUAREZ BAUTISTA, venezolano, con cedula de identidad N° V-26.807.325, de 54 años de edad, nacido en fecha 04-07-1956, de profesión vendedor, letrado, residenciado prados de este san josecito, vereda 5, N° 50, estado Táchira.

DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada

VICTIMA: Naila del Carmen Suárez Ramírez

FISCAL: ABG. Oscar Mora Rivas Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NAILA DEL CARMEN SUAREZ.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 08 de diciembre de 2010, la ciudadana Naila del Carmen Suárez Ramírez, se dirigió al Instituto Autónomo de Polica del estado Táchira, Comisaría Policial Torbes, quien manifestó entre otras cosas que: Denuncia a Napoleón Suárez Bautista, quien es su padre, ya que el día 07-12-2009, aproximadamente a las 9:00 de la noche, se encontraba en su residencia, cuando empezó a discutir y le dio con la correa en la cara, no importándole que se encontraba en estado de embarazo, así mismo le decía que no servía para nada, que era una protituta que se fuera de la casa”, motivo por el cual se procedió a trasladarse a la Comandancia policial quienes procedieron a detenerlo preventivamente de la libertad, colocándolo a órdenes del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NAILA DEL CARMEN SUAREZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor NAPOLEON SUAREZ BAUTISTA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Penal Segunda Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor NAPOLEON SUAREZ BAUTISTA, venezolano, con cedula de identidad N° V-26.807.325, de 54 años de edad, nacido en fecha 04-07-1956, de profesión vendedor, letrado, residenciado prados de este san josecito, vereda 5, N° 50, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NAILA DEL CARMEN SUAREZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES: 1. Declaración en Juicio Oral. 1.1.- Funcionarios actuantes y Expertos: Declaración del Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6706 de fecha 08-12-2010, por valoración realizada a la víctima Naila del Carmen Suárez Ramírez.- Declaración de los Funcionarios C/1ero. 1679 Juan Varón, agente 3011 José Sánchez adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Comando Policial San Josecito, Torbes.

1.2.- Declaración de la Víctima y Testigos: Declaración de Naila del Carmen Suárez Ramírez (víctima)


PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6706, de fecha 08 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, valoración practicada a la víctima Naila del Carmen Suárez Rámirez.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NAILA DEL CARMEN SUAREZ, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor NAPOLEON SUAREZ BAUTISTA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado NAPOLEON SUAREZ BAUTISTA, venezolano, con cedula de identidad N° V-26.807.325, de 54 años de edad, nacido en fecha 04-07-1956, de profesión vendedor, letrado, residenciado prados de este san josecito, vereda 5, N° 50, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NAILA DEL CARMEN SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 24-05-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado NAPOLEON SUAREZ BAUTISTA, venezolano, con cedula de identidad N° V-26.807.325, de 54 años de edad, nacido en fecha 04-07-1956, de profesión vendedor, letrado, residenciado prados de este san josecito, vereda 5, N° 50, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NAILA DEL CARMEN SUAREZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado NAPOLEON SUAREZ BAUTISTA, venezolano, con cedula de identidad N° V-26.807.325, de 54 años de edad, nacido en fecha 04-07-1956, de profesión vendedor, letrado, residenciado prados de este san josecito, vereda 5, N° 50, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NAILA DEL CARMEN SUAREZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado NAPOLEON SUAREZ BAUTISTA, venezolano, con cedula de identidad N° V-26.807.325, de 54 años de edad, nacido en fecha 04-07-1956, de profesión vendedor, letrado, residenciado prados de este san josecito, vereda 5, N° 50, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NAILA DEL CARMEN SUAREZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado NAPOLEON SUAREZ BAUTISTA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 24-05-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 24-05-2012 a las (09:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. NOTIFIQUESE
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SJ21-S-2009-000084