REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000737
ASUNTO : SP21-S-2011-000737

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: CIRO ARIZA TRIANA, venezolano, con cédula de identidad N° V.-18.055.546, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado caño amarillo, finca santa Elena, vía panamericana, municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira 0426-877.7478.

DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Segunda Especializada

VICTIMAS: TRIANA TORRES LEONOR Y ARIZA TRIANA LEIDIS ALCIRA

FISCAL: ABG. YANCY SAYAGO Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LEONOR TRIANA TORRE Y LEIDIS ALCIRA ARIZA TRIANA


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 20-2-2011, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:20 horas de la noche del día 20-02-2011 efectuando labores de patrullaje Efectivos Policiales quienes recibieron llamada telefónica por parte de Sargento Mayor 1536 Guerrero Ramón quien les indicó que se trasladaran hacia el Sector de Santa Elena Vía Principal casa N° 8 específicamente donde funciona el Centro de “Orientación Cruz Fe y Poder” ya que en el sitio al parecer se estaba suscitando una violencia doméstica por tal motivo se trasladaron al sitio indicado, al llegar allí los abordó una ciudadana quien dice y ser llamarse LEONOR TRIANA TORRE quien manifestó que asu hijo de nombre Ciro había llegado a la vivienda en avanzado estado de embriaguez con una conducta humillante, amenazante y gritándole palabras obscenas, seguidamente se apersonó otra ciudadana quien dijo ser y llamarse LEIDIS ALCIRA ARIZA TRIANA, la cual indicó que era hermana del presunto agresor la misma se encontraba con un brazo recogido sobre su pecho y con síntomas de agresiones físicas, indicando que su hermano CIRO la había golpeado con un palo por haberle reclamado un dinero y una cámara fotográfica que le habían robado y la amenazó de muerte tras mencionar que iba a quemar la casa con ella y su progenitora adentro, en vista de tal situación procedimos a indicarle a la ciudadana LEONOR TRIANA propietaria del inmueble que les diera el acceso verbalmente a su residencia al cual ella accedió, al ingresar a la vivienda el ciudadano agresor se encontraba encerrado en una de las habitaciones, éste al percatarse de la presencia policial optó una actitud grosera y agresiva en contra de la comisión policial y de su progenitora, vociferando palabras obscenas tales como “mamá eres una perra, para que trajiste los policías, si no se van me voy a meter candela y me quemo aquí” transcurrido un compás de tiempo de unos treinta minutos aproximadamente intentaron persuadirlo tras el dialogo para que saliera de la habitación aceptando éste a salir, le realizaron una inspección corporal, pero el mismo al ver la comisión policial arremetió contra los mismos abalanzándose sobre ellos para intentar despojarlos de su arma de reglamento, una vez dentro de la unidad continuaba vociferando palabras obscenas contra la Comisión Policial y nuevamente amenaza de muerte a su progenitora y hermana, manifestándole el motivo de su detención.-

Consta al folio cinco (5) de autos, denuncia de fecha 20-02-2011 interpuesta por Triana Torres Leonor por ante la Estación Policial Samuel Darío Maldonado, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano CIRO ARIZA TRIANA, quien es mi hijo quien llegó como a las ocho a la casa borracho tirando sátiras y mi hija Leidy Alcira Ariza me dijo que le dijera a el que por favor me entregara la cámara y un dinero que tenía guardado y el era el único que estaba ahí en la casa cuando yo la guardé, entonces yo le dije que por favor entregara eso que dejara de vivir de los demás y fue cuando se volvió violento y se fue a pegarle con un palo a la hermana y yo en vista de eso me metí a defenderla y me agredió también que casi me parte un brazo, y le pude quitar el palo y con ese mismo le pegué a él, que menos mal se encontraba mi yerno y se metió en el medio y le dijo que como se le ocurría hacer eso y él le respondió que no se metiera que para el también había, y entonces se encerró en el cuarto y le dijeron que iban a llamar a la policía y dijo que si la llamaban el le echaba candela a la casa, y cuando se hizo presente la policía empezó a decir que le iba a echar candela a la casa que el tenía una pimpina de gasolina”.-

Al folio seis (6) de autos, consta denuncia de fecha 20-02-2011 interpuesta por Ariza Triana Leidis Alcira por ante la Estación Policial Samuel Darío Maldonado, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano CIRO ARIZA TRIANA quien es mi hermano, quien llegó como a las ocho a la casa borracho tirando sátiras y yo le reclamé que me diera los Cinco mil bolívares fuertes que me robó y una cámara fotográfica, fue cuando me pegó y me dijo que él no me iba a entregar nada, ya estoy cansada que todo el tiempo se robe las cosas de la casa y siempre llega borracho a agredirnos tanto a mi, como a mi mamá, como a las siete de la noche recibí una llamada al teléfono de CANTV fijo y era un señor preguntando por mi hermano y yo le dije que no estaba y me dijo que le diera el recado que la cámara fotográfica y el dinero que le había dado no completaba de cancelar la deuda que el tenía, no me dijo quien era y colgó, lo que quiero es que se vaya de la casa ya que todo el tiempo es lo mismo, y quiere acabar con todo lo que hay en la casa y siempre nos está amenazando que nos va a quemar la casa, temo por la salud de mi mamá y la mía propia”.-

Al folio siete (7) de autos, consta entrevista de fecha 20-02-2011 rendida por Zambrano Zambrano José Argenis por ante la Estación Policial Samuel Darío Maldonado, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Me encontraba en casa de mi suegra de visita cuando llegó mi cuñado como a las ocho de la noche tomado, cuando empezaron a discutir porque mi suegra le dijo que por favor le devolviera la cámara fotográfica y un dinero a la cuñada ya que él era el único que sabía donde estaba guardado, y porque le dijo eso fue y golpeó a mi suegra con un palo y luego agredió a mi cuñada fue cuando yo me metí en el medio para separarlos, fue cuando mi cuñado pudo llamar a la policía por teléfono, y mandaron a una comisión haciéndose presentes al momento, el se encerró en el cuarto para que no se lo llevaran, y empezó a regar gasolina por debajo de la puerta y que no iba a abrir, cuando se le acercó un policía y le habló de buena manera que fue cuando el cedió a salir del cuarto, y lo trajeron al comando de la Policía. Es todo”.-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LEONOR TRIANA TORRE Y LEIDIS ALCIRA ARIZA TRIANA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor CIRO ARIZA TRIANA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

Las victimas manifestaron “doctora estamos de acuerdo con la suspensión pero que el no se meta mas con nosotras y deje de estar tomando, es todo”


La Defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primera Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente la Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor CIRO ARIZA TRIANA, venezolano, con cédula de identidad N° V.-18.055.546, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado caño amarillo, finca santa Elena, vía panamericana, municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira 0426-877.7478, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LEONOR TRIANA TORRE Y LEIDIS ALCIRA ARIZA TRIANA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

PERICIALES: 1. Reconocimiento Médico Forense signado con el N° 9700-078-174 de fecha 21-2-11 practicado a Leonor Triana Torres, por la Médico Forense Dra. Zolange García de Jaimes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- 2.- Reconocimiento Médico Forense signado con el N° 9700-078-175 de fecha 21-2-11 practicado a Leidis Alcira Ariza Triana, por la Médico Forense Dra. Zolange García de Jaimes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

TESTIFICALES: 1.- Declaración del Funcionario Policial C/2do Sequera Barragán José adscrito a la Comisaría Policial de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado.- 2.- Declaración del Funcionario Policial Dtgdo. Fierro Acuña Juan Carlos adscrito a la Comisaría Policial de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado.- 3.- Declaración del Funcionario Policial Agente García López Derbis Reinel adscrito a la Comisaría Policial de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado. 4.- Declaración de la Dra. Solange García de Jaimes, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón.- 5.- Declaración de la ciudadana Leonor Triana Torres y 6.- Declaración de la ciudadana Leidis Alcira Ariza Triana.-


DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial S/N de fecha 20-02-2011 suscrito por los Funcionarios C/2do Sequera Barragán José adscrito a la Comisaría Policial de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Fierro Acuña Juan Carlos adscrito a la Comisaría Policial de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado y Funcionario Policial Agente García López Derbis Reinel adscrito a la Comisaría Policial de la Tendida. 2.- Reconocimiento Médico Forense signado con el N° 9700-078-174 de fecha 21-2-11 practicado a Leonor Triana Torres, por la Médico Forense Dra. Zolange García de Jaimes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- 3.- Reconocimiento Médico Forense signado con el N° 9700-078-175 de fecha 21-2-11 practicado a Leidis Alcira Ariza Triana, por la Médico Forense Dra. Zolange García de Jaimes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LEONOR TRIANA TORRE Y LEIDIS ALCIRA ARIZA TRIANA; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor CIRO ARIZA TRIANA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado CIRO ARIZA TRIANA, venezolano, con cédula de identidad N° V.-18.055.546, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado caño amarillo, finca santa Elena, vía panamericana, municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira 0426-877.7478, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LEONOR TRIANA TORRE Y LEIDIS ALCIRA ARIZA TRIANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a las víctimas, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, asistir a terapias de alcohólicos anónimos, 5- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada 02 meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 17-05-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público en contra del acusado CIRO ARIZA TRIANA, venezolano, con cédula de identidad N° V.-18.055.546, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado caño amarillo, finca santa Elena, vía panamericana, municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira 0426-877.7478, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LEONOR TRIANA TORRE Y LEIDIS ALCIRA ARIZA TRIANA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado CIRO ARIZA TRIANA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado CIRO ARIZA TRIANA, venezolano, con cédula de identidad N° V.-18.055.546, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado caño amarillo, finca santa Elena, vía panamericana, municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira 0426-877.7478, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LEONOR TRIANA TORRE Y LEIDIS ALCIRA ARIZA TRIANA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado CIRO ARIZA TRIANA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a las víctimas, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, asistir a terapias de alcohólicos anónimos, 5- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada 02 meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 17-05-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 17-05-2012 a las (09:30) horas de la mañana.-
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. NOTIFIQUESE
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2011-000737