REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de Mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001669
ASUNTO : SP21-S-2010-001669



REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Puesto a Derecho por voluntad propia, el presunto agresor UZCATEGUI ACOSTA JHON DAVID, en fecha 9-05-2011, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Fue recibida Denuncia de fecha 15-09-2010 ante la Fiscalía 22 del Ministerio Público, por la adolescente H.V.CH., quien indicó que el ciudadano JHON DAVID UZCATEGUI ACOSTA, aprovechándose de la confianza y cuando llevaba a la adolescente en un vehículo conducido por el, le efectuó tocamientos libidinosos bajo la fuerza y amenazas.-


DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando JHON DAVID UZCATEGUI ACOSTA quien manifestó: “doctora yo iba bajando por la plaza bolívar ella me pidió la cola, como la vi tomada le dije que la iba llevar don de los opaca y ella no quería que porque la iba a pegar, ahí se quedo Darío, me fui a llevarla a la casa y ella empezó a llorar que no se quería quedar, me subí y ella vio unos amigos y empezó a saludarlos desde el carro y se bajo, como a la media hora pase de nuevo y ella estaba ahí todavía fui a ver como estaba y los amigos me dijeron que iban a llamar al papa y de ahí me fui para la casa y no la vi mas. Es todo”.

Pregunta la fiscal: 1-diga Ud. si antes de ese día conocías a la adolescente ¿ si; 2- que tipo de relación tenia con esa joven? Hola y chao, solo conocidos; 3- diga Ud. si el día viernes 10-09-2010 monto en su carro a la adolescente? Para darle la cola y también le estaba dando la cola a Darío pero el compro el gatorade y se quedo; 4- diga Ud. si ese día toco a la adolescente en sus partes intimas? No; 5- porque la adolescente se bajo del vehiculo? Ella vio unos amigos y se quedo.

La defensa pregunta: 1- Ud. tiene conocimiento si la presunta victima mostraba signos de haber ingerido licor? Si ella estaba tomada.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra al abogado FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza en cuanto a la incomparecencia de mi defendido a presentarse ante la fiscalía mi defendido recibe la notificación para nombrar defensor el día 10-02-2010, posteriormente se fija una audiencia para el día 11-10-2010 para rendir declaración la cual no se realizo porque no había nombramiento en el expediente, posteriormente se le notifica mediante telegrama enviado el 07-04-2011 el cual sale el 18 de abril de ipostel y recibido el 26 de abril tal como se demuestra en una copia que consignamos, en virtud de ese telegrama acudimos nosotros a la fiscalía y es cuando nos enteramos que la representación fiscal solicita ante el tribunal de control la orden de captura a mi defendido en virtud de su incomparecencia a dicha fiscalía esa solicitud sale el 13 de abril y recibida por alguacilazgo en la misma fecha, es ahí donde conversamos nuevamente con el para ponerlo a derecho ante el tribunal pero no había sido distribuido ante el tribunal, el día 03 de mayo le llego otro telegrama a mi defendido pero como ya estábamos en el tribunal es inoficioso, ante Ud. consignamos constancia de residencia y constancia de trabajo, solicitamos medida cautelar sustitutiva de libertad y el decreto de captura sea desestimada si así lo considera el tribunal, ya que mi defendido esta dispuesto a presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido, también solicitamos sea llamada nuevamente la presunta victima para que rinda declaración ante la fiscalía acompañada de su progenitor, es todo”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó en la Audiencia que nunca le llegaron las boletas.-

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de H.V.CH, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Asi mismo considera esta Juzgadora, que aún cuando la pena que comporta el delito de actos lascivos excede del límite que ha establecido el Legislador para el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, revisada y analizada como ha sido la presente causa considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- prohibición de agredir y acercarse a la victima; 4.- Someterse al Proceso; 5- asistir a las charlas del CPAO una vez cada 30 Días, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 256 del código orgánico procesal penal.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: JHON DAVID UZCATEGUI ACOSTA, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-04-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio metalúrgica, cedula de identidad N° 19.134.867, domiciliado en lomas blancas, vereda 8, casa 2-58, cerca de la parada de línea unión cordero, estado Táchira 0424-728.4834, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de H.V.CH, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- prohibición de agredir y acercarse a la victima; 4.- Someterse al Proceso; 5- asistir a las charlas del CPAO una vez cada 30 Días, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 256 del código orgánico procesal penal, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía 16 del ministerio publico a los fines legales consiguientes. Agréguese a la causa lo consignado por la defensa.


SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.
Regístrese y Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal. CUMPLASE.-




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.

Causa Nº SP21-S-2010-001669