REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001864
ASUNTO : SP21-S-2011-001864


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
AGRESOR: ACUÑA ROJAS EDUAR ALEXANDER
VICTIMA: E.Y.P.C. (ADOLESCENTE)
DEFENSOR: ABG. JOSE HUMBERTO NIÑO
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia rendida por E.Y.P.C. (ADOLESCENTE), de fecha 10-05-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: El día de hoy como a las 9:00 horas de la noche aproximadamente me encontraba al frente de la casa donde vivo acompañada con una amiga de nombre Wualdi y salió una muchacha de nombre Erika Andreina salió de la casa de ella y empezó a decirme palabras obscenas (hay que comprarle un rollo de papel a la niña para que se limpie el culo a la alborotada) y luego ella se metió para la casa y salió mi mamá y le dijo que porque se estaba metiendo conmigo y luego la muchacha Erika me metió una cachetada y se iba a meter de nuevo a la casa y yo la agarré por el pelo y ella también estando las dos agarradas del pelo, se metió el marido de ella, el se llama Eduard Chaparro y la apartó a ella y a mi me metió, me pegó dos golpes en la espalda y ella se aprovechó en ese momento y me agarra y me dio unos rasguños por la cara y el pecho y el cuello y el luego sacó un cuchillo y amenazó a mi hermana y luego nos separamos y estaban discutiendo y yo me vine con mi mamá a colocar la denuncia”.-


Riela al folio cinco (5) Acta de Investigación Penal, de fecha 11-05-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 15:00 horas de la madrugada, se presentó la ciudadana Sonia Carrillo de Carrillo acompañada de su hija adolescente E.Y.P.C. con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano Eduar Acuña y su esposa Erika Andreína por maltratos y violencia física, salió una comisión y específicamente en las adyacencias del Terminal de Pasajeros de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, donde las ciudadanas denunciantes antes mencionadas identificaron a este ciudadano , logrando la detención preventiva de un ciudadano identificado como Eduar Alexander Acuña Rojas, quedando detenido.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor EDUAR ALEXANDER ACUÑA ROJAS , de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 20.368.538, nacido en fecha 07-10-1987, soltero, profesión u oficio tornero, residenciado la fría el paraíso, calle principal, casa N° 9-83, Estado Táchira 0424-7145012. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de E.Y.P.C.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia rendida por E.Y.P.C. (ADOLESCENTE), de fecha 10-05-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: El día de hoy como a las 9:00 horas de la noche aproximadamente me encontraba al frente de la casa donde vivo acompañada con una amiga de nombre Wualdi y salió una muchacha de nombre Erika Andreina salió de la casa de ella y empezó a decirme palabras obscenas (hay que comprarle un rollo de papel a la niña para que se limpie el culo a la alborotada) y luego ella se metió para la casa y salió mi mamá y le dijo que porque se estaba metiendo conmigo y luego la muchacha Erika me metió una cachetada y se iba a meter de nuevo a la casa y yo la agarré por el pelo y ella también estando las dos agarradas del pelo, se metió el marido de ella, el se llama Eduard Chaparro y la apartó a ella y a mi me metió, me pegó dos golpes en la espalda y ella se aprovechó en ese momento y me agarra y me dio unos rasguños por la cara y el pecho y el cuello y el luego sacó un cuchillo y amenazó a mi hermana y luego nos separamos y estaban discutiendo y yo me vine con mi mamá a colocar la denuncia”.-


Riela al folio cinco (5) Acta de Investigación Penal, de fecha 11-05-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 15:00 horas de la madrugada, se presentó la ciudadana Sonia Carrillo de Carrillo acompañada de su hija adolescente E.Y.P.C. con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano Eduar Acuña y su esposa Erika Andreína por maltratos y violencia física, salió una comisión y específicamente en las adyacencias del Terminal de Pasajeros de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, donde las ciudadanas denunciantes antes mencionadas identificaron a este ciudadano , logrando la detención preventiva de un ciudadano identificado como Eduar Alexander Acuña Rojas, quedando detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor EDUAR ALEXANDER ACUÑA ROJAS , de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 20.368.538, nacido en fecha 07-10-1987, soltero, profesión u oficio tornero, residenciado la fría el paraíso, calle principal, casa N° 9-83, Estado Táchira 0424-7145012. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de E.Y.P.C.




DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesto la siguiente: 1.- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima E.Y.P.C, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciones penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de E.Y.P.C, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: EDUAR ALEXANDER ACUÑA ROJAS , de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 20.368.538, nacido en fecha 07-10-1987, soltero, profesión u oficio tornero, residenciado la fría el paraíso, calle principal, casa N° 9-83, Estado Táchira 0424-7145012. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de E.Y.P.C imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de agredir nuevamente a la victima, 2- Presentaciones cada (60) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDUAR ALEXANDER ACUÑA ROJAS , de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 20.368.538, nacido en fecha 07-10-1987, soltero, profesión u oficio tornero, residenciado la fría el paraíso, calle principal, casa N° 9-83, Estado Táchira 0424-7145012. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de E.Y.P.C, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDUAR ALEXANDER ACUÑA ROJAS , de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 20.368.538, nacido en fecha 07-10-1987, soltero, profesión u oficio tornero, residenciado la fría el paraíso, calle principal, casa N° 9-83, Estado Táchira 0424-7145012. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de E.Y.P.C, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de agredir nuevamente a la victima, 2- Presentaciones cada (60) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-001864