REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001843
ASUNTO : SP21-S-2011-001843
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
AGRESOR: GONZALEZ ROJAS NELSON ENRIQUE
VICTIMA: ROJAS OLGA LUCIA
DEFENSOR: ABG. JUAN ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia rendida por ROJAS VELASCO OLGA LUCIA, de fecha 9-05-2011, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano NELSON GONZALEZ ROJAS quien es mi ex concubino, por cuanto en el día de hoy aproximadamente a las tres y treinta de la tarde, me llamaron varios vecinos para decirme que el se encontraba en mi casa sacando varias cosas, y el no tiene nada que hacer en mi casa, ya que nosotros estamos separados desde hace dos años, yo de inmediato me fui para mi casa y al llegar allá, el estaba sacando varias cajas con papeles, en vista de esa situación le dije que me entregar las llaves y los dos controles de la casa, porque los necesitaba para dárselos al dueño de la casa, como yo estaba bastante molesta lo rasguñé en el cuello del lado derecho, entonces el me lanzó un pote y me pegó en la frente, y me empujó para un lado, yo también lo empujé y el salió de la casa, y se fue con rumbo desconocido, el no me quiso entregar las llaves ni los controles de la casa”.-
Riela al folio siete (7) de autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2011 ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal “A” en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron junto con la Denunciante ROJAS VELASCO OLGA LUCIA hacia la Urbanización Los Criollitos, Avenida Rotaria, casa número 22, frente al Seniat, a fin de ubicar al ciudadano Nelson Enrique González realizaron los Funcionarios la respectiva inspección técnica, manifestando la ciudadana que en cuanto al agresor podía ser encontrado en horas de la noche en su residencia actual, ubicada en el Sector de Pueblo Nuevo por la Redoma del Educador, frente a la Clínica del Dr. Mora, desconociendo el lugar exacto, motivo por el cual los Funcionarios retornaron a su despacho donde una vez presentes en la Oficina del C.I.C.P.C. se hizo presente un ciudadano de nombre NELSON ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor NELSON ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-12.065.239, Natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha 19-09-1974, de profesión comerciante, letrado, hijo de Gloria Rojas y Nelson González, residenciado en avenida principal de pueblo nuevo frente a la clínica del Dr. mora, residencia santo cristo, apartamento N° 5 San Cristóbal, Estado Táchira 0414-376.22.51, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OLGA LUCIA ROJAS.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia rendida por ROJAS VELASCO OLGA LUCIA, de fecha 9-05-2011, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano NELSON GONZALEZ ROJAS quien es mi ex concubino, por cuanto en el día de hoy aproximadamente a las tres y treinta de la tarde, me llamaron varios vecinos para decirme que el se encontraba en mi casa sacando varias cosas, y el no tiene nada que hacer en mi casa, ya que nosotros estamos separados desde hace dos años, yo de inmediato me fui para mi casa y al llegar allá, el estaba sacando varias cajas con papeles, en vista de esa situación le dije que me entregar las llaves y los dos controles de la casa, porque los necesitaba para dárselos al dueño de la casa, como yo estaba bastante molesta lo rasguñé en el cuello del lado derecho, entonces el me lanzó un pote y me pegó en la frente, y me empujó para un lado, yo también lo empujé y el salió de la casa, y se fue con rumbo desconocido, el no me quiso entregar las llaves ni los controles de la casa”.-
Riela al folio siete (7) de autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2011 ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal “A” en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron junto con la Denunciante ROJAS VELASCO OLGA LUCIA hacia la Urbanización Los Criollitos, Avenida Rotaria, casa número 22, frente al Seniat, a fin de ubicar al ciudadano Nelson Enrique González realizaron los Funcionarios la respectiva inspección técnica, manifestando la ciudadana que en cuanto al agresor podía ser encontrado en horas de la noche en su residencia actual, ubicada en el Sector de Pueblo Nuevo por la Redoma del Educador, frente a la Clínica del Dr. Mora, desconociendo el lugar exacto, motivo por el cual los Funcionarios retornaron a su despacho donde una vez presentes en la Oficina del C.I.C.P.C. se hizo presente un ciudadano de nombre NELSON ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor NELSON ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-12.065.239, Natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha 19-09-1974, de profesión comerciante, letrado, hijo de Gloria Rojas y Nelson González, residenciado en avenida principal de pueblo nuevo frente a la clínica del Dr. mora, residencia santo cristo, apartamento N° 5 San Cristóbal, Estado Táchira 0414-376.22.51, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OLGA LUCIA ROJAS.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesto la siguiente: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a las victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima OLGA LUCIA ROJAS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciones penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OLGA LUCIA ROJAS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: NELSON ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-12.065.239, Natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha 19-09-1974, de profesión comerciante, letrado, hijo de Gloria Rojas y Nelson González, residenciado en avenida principal de pueblo nuevo frente a la clínica del Dr. mora, residencia santo cristo, apartamento N° 5 San Cristóbal, Estado Táchira 0414-376.22.51, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OLGA LUCIA ROJAS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- prohibición de agredir a la victima y 4.- Someterse al Proceso 56- asistir a las charlas del CEPAO una vez al cada mes. Líbrese oficio; 6- se ordena la practica de informe integral por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal en fecha: para el imputado 16-05-2011 a las 8:30 AM, para la victima y su hija el día 17-05-2011 a las 8:30 de la mañana, líbrese boleta de notificación., de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado NELSON ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-12.065.239, Natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha 19-09-1974, de profesión comerciante, letrado, hijo de Gloria Rojas y Nelson González, residenciado en avenida principal de pueblo nuevo frente a la clínica del Dr. mora, residencia santo cristo, apartamento N° 5 San Cristóbal, Estado Táchira 0414-376.22.51, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OLGA LUCIA ROJAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: NELSON ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-12.065.239, Natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha 19-09-1974, de profesión comerciante, letrado, hijo de Gloria Rojas y Nelson González, residenciado en avenida principal de pueblo nuevo frente a la clínica del Dr. mora, residencia santo cristo, apartamento N° 5 San Cristóbal, Estado Táchira 0414-376.22.51, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OLGA LUCIA ROJAS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- prohibición de agredir a la victima y 4.- Someterse al Proceso 56- asistir a las charlas del CEPAO una vez al cada mes. Líbrese oficio; 6- se ordena la practica de informe integral por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal en fecha: para el imputado 16-05-2011 a las 8:30 AM, para la victima y su hija el día 17-05-2011 a las 8:30 de la mañana, líbrese boleta de notificación., de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a las victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-001843