REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001838
ASUNTO : SP21-S-2011-001838
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: AMENAZA AGRAVADA
AGRESOR: CAMARGO SANCHEZ FRANKLIN JAVIER
VICTIMA: SANCHEZ CARMEN CELINA
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial, de fecha 08-05-2011 ante Funcionarios adscritos a la Estación Policial San Josecito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 11:20 horas de la noche Funcionarios Policiales se desplazaban por el Sector de la Troncal 5 sentido sur / norte altura de la Floresta II, recibieron reporte del Primer Turno de ronda Agente Yoleida Rojas, quien les informó que se trasladaran al Sector del Corozo cerca de la Iglesia , habiendo un ciudadano agrediendo fisicamente a su progenitora , en vista de tal información procedieron a trasladarse al referido lugar, donde fueron atendidos por una ciudadana que había solicitado la presencia policial, haciéndoles del conocimiento que su hijo Franklin Camargo, la había agredido física, verbalmente y la amenazó de muerte, asi mismo que se encontraba en su residencia sentado en un mueble de la sala, permitiéndoles el acceso a su vivienda observando al ciudadano a quien le notificaron el motivo de su presencia, acompañándolos voluntariamente hasta la sede Policial de San Josecito, en compañía de las partes agredidas quienes formularon la denuncia, quedando identificado el ciudadano como FRANKLIN JAVIER CAMARGO SANCHEZ quien quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) Denuncia rendida por SANCHEZ MORENO CARMEN CELINA, de fecha 9-05-2011, por ante la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de hoy a eso de las 9:30 de la noche aproximadamente me encontraba en mi casa, cuando en ese momento llegó el ciudadano Franklin Javier Camargo el cual es mi hijo; llegó a formar escándalo, me trató de hijueputa, rata, desgraciada, entre otros, al igual que con su hermana (mi hija) Maritza Camargo la trató de igual manera; luego empezó a amenazarnos de muerte; decía: “ las voy a matar para quedarme con su herencia” y me empujaba asi como a mi hija; el ciudadano Eliecer Blanco quien es el esposo de mi hija, le dijo que se calmara; pero Franklin lo que hizo fue insultarlo e incitarlo a pelear; mi hija salió a buscar ayuda policial, y como 10 minutos después se presentó una patrulla con dos funcionarios de Politáchira, a los cuales le comentamos lo ocurrido y le permitimos el acceso a mi casa; al momento en que los Funcionarios lo fueron a sacar de la casa, Franklin los empujaba y se resistía al arresto, pero al fin los Funcionarios lo hicieron abordar la patrulla; luego uno de los Funcionarios nos pidió a los allí presentes que los acompañáramos hasta este Despacho a denunciar es todo.”
Riela al folio seis (6) Denuncia rendida por CAMARGO SANCHEZ MARITZA, de fecha 9-05-2011, por ante la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:¬” El día de ayer a las 9:30 de la noche aproximadamente me encontraba en mi casa junto con mi esposo el ciudadano Eliecer Blanco, cuando en ese momento llegó el ciudadano Franklin Javier Camargo quien es mi hermano, y empezó a formar escándalo, tratando a mi mamá la ciudadana Carmen Celina de puta, rata, desgraciada y otras groserías más; cuando yo salí a tratar de calmarlo, también me ofendió de la misma manera, luego empezó a amenazarnos de muerte; decía: “ las voy a matar para quedarme con su herencia” y nos empujaba, por lo que mi esposo, intervino diciéndole que se calmara, pero Franklin lo que hizo fue insultarlo e incitarlo a pelear, luego nos amenazó con golpearnos con un bloque de cemento; nosotros (mi esposo y yo) corrimos para protegernos, luego salí de la casa en busca de ayuda policial; realicé llamada telefónica akl número de la Casilla Policial San Josecito, donde comenté lo sucedido, y como 10 minutos después se presentó una patrulla con dos Funcionarios de Politáchira, a los cuales le comentamos lo ocurrido y le permitimos el acceso a la casa, al momento en que lo fueron a sacar de la casa, Franklin los empujaba y se resistía al arresto, pero al fin los Funcionarios lo hicieron abordar a la patrulla; luego uno de los Funcionarios nos pidió a los allí presentes que los acompañáramos hasta este Despacho a denunciar. Es todo”.-
Riela al folio siete (7) Denuncia rendida por BLANCO HERNANDEZ ELIECER, de fecha 9-05-2011, por ante la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:¬” El día de ayer a las 9:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi casa junto con mi esposa, cuando en ese momento llegó el ciudadano Franklin Javier Camargo quien es mi cuñado, y empezó a formar escándalo en la casa, tratando a mi suegra la ciudadana Carmen Celina de puta, rata,, desgraciada y otras groserías más, cuando mi esposa salió a tratar de calmarlo, también resultó ofendida, luego empezó a amenazarla de muerte; decía “ las voy a matar para quedarme con su herencia “ y las empujaba, por lo que tuve intervenir diciéndole que se calmara, pero Franklin lo que hizo fue insultarme e incitarme a pelear, luego nos amenazó con golpearnos con un bloque de cemento, nosotros (mi esposa y yo) corrimos para protegernos; luego mi esposa salió de la casa en busca de ayuda policial, y como 10 minutos después se presentó una patrulla con dos Funcionarios de Politáchira, a los cuales le comentamos lo ocurrido y le permitimos el acceso a la casa, al momento en que los Funcionarios lo fueron a sacar de la casa, Franklin los empujaba y se resistía al arresto, pero al fin los Funcionarios lo hicieron abordar a la patrulla; luego uno de los Funcionarios nos pidió a los allí presentes que los acompañáramos hasta este despacho a denunciar. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor CAMARGO SANCHEZ FRANKLIN JAVIER, Venezolano, natural de el corozo, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 13.792.026, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-07-1977, de profesión vendedor, letrado, hijo de carmen Sánchez (V) y padre Juan Camargo (F), residenciado en calle principal del corozo, numero 47, mas debajo de la guardia, del Estado Táchira teléfono 0426-6063734, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CELINA SANCHEZ.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial, de fecha 08-05-2011 ante Funcionarios adscritos a la Estación Policial San Josecito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 11:20 horas de la noche Funcionarios Policiales se desplazaban por el Sector de la Troncal 5 sentido sur / norte altura de la Floresta II, recibieron reporte del Primer Turno de ronda Agente Yoleida Rojas, quien les informó que se trasladaran al Sector del Corozo cerca de la Iglesia , habiendo un ciudadano agrediendo fisicamente a su progenitora , en vista de tal información procedieron a trasladarse al referido lugar, donde fueron atendidos por una ciudadana que había solicitado la presencia policial, haciéndoles del conocimiento que su hijo Franklin Camargo, la había agredido física, verbalmente y la amenazó de muerte, asi mismo que se encontraba en su residencia sentado en un mueble de la sala, permitiéndoles el acceso a su vivienda observando al ciudadano a quien le notificaron el motivo de su presencia, acompañándolos voluntariamente hasta la sede Policial de San Josecito, en compañía de las partes agredidas quienes formularon la denuncia, quedando identificado el ciudadano como FRANKLIN JAVIER CAMARGO SANCHEZ quien quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) Denuncia rendida por SANCHEZ MORENO CARMEN CELINA, de fecha 9-05-2011, por ante la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de hoy a eso de las 9:30 de la noche aproximadamente me encontraba en mi casa, cuando en ese momento llegó el ciudadano Franklin Javier Camargo el cual es mi hijo; llegó a formar escándalo, me trató de hijueputa, rata, desgraciada, entre otros, al igual que con su hermana (mi hija) Maritza Camargo la trató de igual manera; luego empezó a amenazarnos de muerte; decía: “ las voy a matar para quedarme con su herencia” y me empujaba asi como a mi hija; el ciudadano Eliecer Blanco quien es el esposo de mi hija, le dijo que se calmara; pero Franklin lo que hizo fue insultarlo e incitarlo a pelear; mi hija salió a buscar ayuda policial, y como 10 minutos después se presentó una patrulla con dos funcionarios de Politáchira, a los cuales le comentamos lo ocurrido y le permitimos el acceso a mi casa; al momento en que los Funcionarios lo fueron a sacar de la casa, Franklin los empujaba y se resistía al arresto, pero al fin los Funcionarios lo hicieron abordar la patrulla; luego uno de los Funcionarios nos pidió a los allí presentes que los acompañáramos hasta este Despacho a denunciar es todo.”
Riela al folio seis (6) Denuncia rendida por CAMARGO SANCHEZ MARITZA, de fecha 9-05-2011, por ante la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:¬” El día de ayer a las 9:30 de la noche aproximadamente me encontraba en mi casa junto con mi esposo el ciudadano Eliecer Blanco, cuando en ese momento llegó el ciudadano Franklin Javier Camargo quien es mi hermano, y empezó a formar escándalo, tratando a mi mamá la ciudadana Carmen Celina de puta, rata, desgraciada y otras groserías más; cuando yo salí a tratar de calmarlo, también me ofendió de la misma manera, luego empezó a amenazarnos de muerte; decía: “ las voy a matar para quedarme con su herencia” y nos empujaba, por lo que mi esposo, intervino diciéndole que se calmara, pero Franklin lo que hizo fue insultarlo e incitarlo a pelear, luego nos amenazó con golpearnos con un bloque de cemento; nosotros (mi esposo y yo) corrimos para protegernos, luego salí de la casa en busca de ayuda policial; realicé llamada telefónica akl número de la Casilla Policial San Josecito, donde comenté lo sucedido, y como 10 minutos después se presentó una patrulla con dos Funcionarios de Politáchira, a los cuales le comentamos lo ocurrido y le permitimos el acceso a la casa, al momento en que lo fueron a sacar de la casa, Franklin los empujaba y se resistía al arresto, pero al fin los Funcionarios lo hicieron abordar a la patrulla; luego uno de los Funcionarios nos pidió a los allí presentes que los acompañáramos hasta este Despacho a denunciar. Es todo”.-
Riela al folio siete (7) Denuncia rendida por BLANCO HERNANDEZ ELIECER, de fecha 9-05-2011, por ante la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:¬” El día de ayer a las 9:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi casa junto con mi esposa, cuando en ese momento llegó el ciudadano Franklin Javier Camargo quien es mi cuñado, y empezó a formar escándalo en la casa, tratando a mi suegra la ciudadana Carmen Celina de puta, rata,, desgraciada y otras groserías más, cuando mi esposa salió a tratar de calmarlo, también resultó ofendida, luego empezó a amenazarla de muerte; decía “ las voy a matar para quedarme con su herencia “ y las empujaba, por lo que tuve intervenir diciéndole que se calmara, pero Franklin lo que hizo fue insultarme e incitarme a pelear, luego nos amenazó con golpearnos con un bloque de cemento, nosotros (mi esposa y yo) corrimos para protegernos; luego mi esposa salió de la casa en busca de ayuda policial, y como 10 minutos después se presentó una patrulla con dos Funcionarios de Politáchira, a los cuales le comentamos lo ocurrido y le permitimos el acceso a la casa, al momento en que los Funcionarios lo fueron a sacar de la casa, Franklin los empujaba y se resistía al arresto, pero al fin los Funcionarios lo hicieron abordar a la patrulla; luego uno de los Funcionarios nos pidió a los allí presentes que los acompañáramos hasta este despacho a denunciar. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor CAMARGO SANCHEZ FRANKLIN JAVIER, Venezolano, natural de el corozo, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 13.792.026, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-07-1977, de profesión vendedor, letrado, hijo de carmen Sánchez (V) y padre Juan Camargo (F), residenciado en calle principal del corozo, numero 47, mas debajo de la guardia, del Estado Táchira teléfono 0426-6063734, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CELINA SANCHEZ.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesto la siguiente: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CARMEN CELINA SANCHEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciones penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CELINA SANCHEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, la solicitada por la Representación Fiscal en este caso ha sido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y si bien es cierto que el delito que le atribuye la Representación Fiscal en esta causa al imputado de autos permite una medida menos gravosa, como la Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el imputado de autos es reincidente en la comisión de delitos, según el dicho de sus familiares ha estado recluido en varias oportunidades en el Centro Penitenciario de Occidente y a juicio de esta Juzgadora en los actuales momentos el mismo constituye un peligro inminente para la estabilidad emocional, fisica y psíquica de la víctima de autos quien es su madre a quien además de haberle proferido amenazas, palabras obscenas y empujones no es la primera vez que realiza hechos de este tipo, además su progenitora a preguntas hechas por el órgano receptor ha manifestado que aunado a que el mismo consume licor, no bastándole con ello es consumidor de drogas como de marihuana, asi como ocasionalmente consume bazuco, considerando que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, es decir: PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, porque hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, y en lo que respecta al peligro de obstaculización hay que tomar en cuenta que la afectada, la victima es la madre del imputado e independientemente de su circunstancia el vinculo que los une es inexorable, es por lo que esta Juzgadora a su criterio encuentra procedente en Justicia y en Derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CAMARGO SANCHEZ FRANKLIN JAVIER, Venezolano, natural de el corozo, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 13.792.026, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-07-1977, de profesión vendedor, letrado, hijo de carmen Sánchez (V) y padre Juan Camargo (F), residenciado en calle principal del corozo, numero 47, mas debajo de la guardia, del Estado Táchira teléfono 0426-6063734, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CELINA SANCHEZ, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CAMARGO SANCHEZ FRANKLIN JAVIER, Venezolano, natural de el corozo, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 13.792.026, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-07-1977, de profesión vendedor, letrado, hijo de carmen Sánchez (V) y padre Juan Camargo (F), residenciado en calle principal del corozo, numero 47, mas debajo de la guardia, del Estado Táchira teléfono 0426-6063734, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CELINA SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CAMARGO SANCHEZ FRANKLIN JAVIER, Venezolano, natural de el corozo, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 13.792.026, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-07-1977, de profesión vendedor, letrado, hijo de carmen Sánchez (V) y padre Juan Camargo (F), residenciado en calle principal del corozo, numero 47, mas debajo de la guardia, del Estado Táchira teléfono 0426-6063734, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CELINA SANCHEZ, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Líbrese boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-001838