REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001837
ASUNTO : SP21-S-2011-001837


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITOS: AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
AGRESOR: FUENTES WALTER ELEAZAR
VICTIMA: MOLINA YRLANDA
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia rendida por FUENTES WALTER ELIAZAR, de fecha 8-05-2011, por ante la Estación Policial Santa Ana, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: Vengo a denunciar al ciudadano FUENTES WALTER ELIAZAR porque me agrede psicológica, física y verbalmente. Eran como las tres de la tarde, yo me encontraba en mi casa mirando televisión, con mi hija Desiré Fuentes, de dos (2) años y medio, cuando llegó Walter todo tomado, y empezó a decirme palabras obscenas (puta, perra, malparida, maldita) todo lo que se le viene a la cabeza, después me agarró por el pelo y me daba golpes con la mano en la cabeza, me agarró del pelo y me pegaba contra la pared, después me soltó y buscó un cuchillo y yo salí corriendo hasta el baño y me encerré, porque me estaba amenazando de muerte, hasta que llegó Bomberos, y salí, posteriormente como a los cinco (5) minutos llegaron los policías y lo trasladaron hacia el Comando.-


Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia rendida por NIETO MOLINA ANDRY LILIANA, de fecha 8-05-2011, por ante la Estación Policial Santa Ana, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: Yo me encontraba en mi casa, cuando me buscó mi prima Angelica Rey, y me dijo que a mi mamá se la habían llevado para la Policía y fuimos a ver que era lo que pasaba cuando llegamos al Comando de la Policía, donde nos informaron de lo que había ocurrido”.-


Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia rendida por NIETO ENDRIMAR, de fecha 8-05-2011, por ante la Estación Policial Santa Ana, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba en casa de mi tía Marina, ubicada en la Urbanización San José del sector La Quebradita de Santa Ana, como a las seis y cuarenta (6:40) horas de la tarde, cuando llegué a mi casa ubicada en la Urbanización Bella Vista, Sector La Quebradita, y los vecinos me dijeron que se la habían llevado para la policía, entonces yo le avisé a mis tías y primas y fuimos a ver que era lo que pasaba hasta que llegamos al Comando de la Policía, donde nos informaron de lo que había ocurrido”.-

Riela al folio diez (10) Acta Policial, de fecha 08-05-2011 ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Santa Ana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales recibieron reporte de Emergencia Táchira 171, indicando que en la Urbanización Bella Vista, había una Violencia Doméstica, al llegar al sitio se entrevistaron con una comisión de Bomberos, y el Bombero Jesús Roldán les indicó que dentro de la residencia se encontraba una ciudadana con una crisis nerviosa ya que había sostenido una discusión con su concubino, indicando el mismo que al hacerse presente dicha Comisión la ciudadana se encontraba encerrada en el baño ya que según versión de la misma, el esposo la estaba agrediendo físicamente, señalando a un ciudadano que se encontraba en la vivienda como el agresor, a quien intervinieron policialmente trasladándolo a la sede de la Estación Policial donde quedó identificado como FUENTES WALTER ELIAZAR quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor WALTER ELEAZAR FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10147.413, nacido en fecha 12-04-1976, soltero, profesión u oficio albañil y metalúrgico, residenciado santa ana, calle principal de buena vista, casa sin numero, cerca del tanque de agua, casa de color blanco y verde claro, Estado Táchira 0276-4170717, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 encabezamiento de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YRLANDA MOLINA.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia rendida por FUENTES WALTER ELIAZAR, de fecha 8-05-2011, por ante la Estación Policial Santa Ana, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: Vengo a denunciar al ciudadano FUENTES WALTER ELIAZAR porque me agrede psicológica, física y verbalmente. Eran como las tres de la tarde, yo me encontraba en mi casa mirando televisión, con mi hija Desiré Fuentes, de dos (2) años y medio, cuando llegó Walter todo tomado, y empezó a decirme palabras obscenas (puta, perra, malparida, maldita) todo lo que se le viene a la cabeza, después me agarró por el pelo y me daba golpes con la mano en la cabeza, me agarró del pelo y me pegaba contra la pared, después me soltó y buscó un cuchillo y yo salí corriendo hasta el baño y me encerré, porque me estaba amenazando de muerte, hasta que llegó Bomberos, y salí, posteriormente como a los cinco (5) minutos llegaron los policías y lo trasladaron hacia el Comando.-


Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia rendida por NIETO MOLINA ANDRY LILIANA, de fecha 8-05-2011, por ante la Estación Policial Santa Ana, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: Yo me encontraba en mi casa, cuando me buscó mi prima Angelica Rey, y me dijo que a mi mamá se la habían llevado para la Policía y fuimos a ver que era lo que pasaba cuando llegamos al Comando de la Policía, donde nos informaron de lo que había ocurrido”.-


Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia rendida por NIETO ENDRIMAR, de fecha 8-05-2011, por ante la Estación Policial Santa Ana, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba en casa de mi tía Marina, ubicada en la Urbanización San José del sector La Quebradita de Santa Ana, como a las seis y cuarenta (6:40) horas de la tarde, cuando llegué a mi casa ubicada en la Urbanización Bella Vista, Sector La Quebradita, y los vecinos me dijeron que se la habían llevado para la policía, entonces yo le avisé a mis tías y primas y fuimos a ver que era lo que pasaba hasta que llegamos al Comando de la Policía, donde nos informaron de lo que había ocurrido”.-

Riela al folio diez (10) Acta Policial, de fecha 08-05-2011 ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Santa Ana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales recibieron reporte de Emergencia Táchira 171, indicando que en la Urbanización Bella Vista, había una Violencia Doméstica, al llegar al sitio se entrevistaron con una comisión de Bomberos, y el Bombero Jesús Roldán les indicó que dentro de la residencia se encontraba una ciudadana con una crisis nerviosa ya que había sostenido una discusión con su concubino, indicando el mismo que al hacerse presente dicha Comisión la ciudadana se encontraba encerrada en el baño ya que según versión de la misma, el esposo la estaba agrediendo físicamente, señalando a un ciudadano que se encontraba en la vivienda como el agresor, a quien intervinieron policialmente trasladándolo a la sede de la Estación Policial donde quedó identificado como FUENTES WALTER ELIAZAR quien quedó detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor WALTER ELEAZAR FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10147.413, nacido en fecha 12-04-1976, soltero, profesión u oficio albañil y metalúrgico, residenciado santa ana, calle principal de buena vista, casa sin numero, cerca del tanque de agua, casa de color blanco y verde claro, Estado Táchira 0276-4170717, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 encabezamiento de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YRLANDA MOLINA.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesto la siguiente: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 2: prohibición de agredir a la victima; 3- salida de la residencia en común autorizándolo a llevar sus enseres personales y herramientas de trabajo, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YRLANDA MOLINA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 encabezamiento de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRLANDA MOLINA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: WALTER ELEAZAR FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10147.413, nacido en fecha 12-04-1976, soltero, profesión u oficio albañil y metalúrgico, residenciado santa ana, calle principal de buena vista, casa sin numero, cerca del tanque de agua, casa de color blanco y verde claro, Estado Táchira 0276-4170717, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 encabezamiento de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YRLANDA MOLINA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. arresto transitorio por 24 horas en la policía del estado Táchira 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asistir a charlas de alcohólicos anónimos, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WALTER ELEAZAR FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10147.413, nacido en fecha 12-04-1976, soltero, profesión u oficio albañil y metalurgico, residenciado santa ana, calle principal de buena vista, casa sin numero, cerca del tanque de agua, casa de color blanco y verde claro, Estado Táchira 0276-4170717, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 encabezamiento de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRLANDA MOLINA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: WALTER ELEAZAR FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10147.413, nacido en fecha 12-04-1976, soltero, profesión u oficio albañil y metalúrgico, residenciado santa ana, calle principal de buena vista, casa sin numero, cerca del tanque de agua, casa de color blanco y verde claro, Estado Táchira 0276-4170717, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 encabezamiento de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YRLANDA MOLINA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. arresto transitorio por 24 horas en la policía del estado Táchira 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asistir a charlas de alcohólicos anónimos, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Líbrese el correspondiente oficio a la Policía.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 2: prohibición de agredir a la victima; 3- salida de la residencia en común autorizándolo a llevar sus enseres personales y herramientas de trabajo, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-001837