REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de mayo de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001140
ASUNTO : SP21-S-2011-001140
REF.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
AGRESOR: PEREZ VILLEGAS WILLIAM TEODOMIRO: De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1975, de estado civil casado, de profesión comerciante, con cédula de identidad Nº V.- 11.971.327, residenciado en la Urbanización Araguaney, calle 1, casa número 23, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
VICTIMA: DIAZ PEÑALOZA ANNE YECENIA De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.761.649, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, casada, de profesión comerciante, residenciada en la calle 4, entre carreras 13 y 14, casa número 13 – 51, Urbanización Jaúregui, La ría, Estado Táchira.-
DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. -
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El día 06 de noviembre de 2007, la ciudadana ANNE YECENIA DIAZ PEÑALOZA formuló denuncia por ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación La Fría, en la que manifestó que aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, se encontraba en la residencia de su ex pareja PEREZ VILLEGAS WILLIAM TEODOMIRO cuando recibió una llamada a su teléfono celular, lo que provocó que William tomó el teléfono celular de su víctima y lo lanzó contra la pared, vociferando que le “iba a dañar la moto”, luego el victimario se retiró de la vivienda.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento contra el ciudadano PEREZ VILLEGAS WILLIAM TEODOMIRO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el delito de Violencia Patrimonial tiene señalado la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años de prisión y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de dos (2) años de prisión, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, asi mismo cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrió el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, es decir, el 06 de noviembre de 2007, a la fecha de hoy, es decir; 2-05-2011, han transcurrido TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Asi mismo debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al agresor PEREZ VILLEGAS WILLIAM TEODOMIRO: De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1975, de estado civil casado, de profesión comerciante, con cédula de identidad Nº V.- 11.971.327, residenciado en la Urbanización Araguaney, calle 1, casa número 23, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIAZ PEÑALOZA ANNE YECENIA, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.,y asi se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL AGRESOR PEREZ VILLEGAS WILLIAM TEODOMIRO: De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1975, de estado civil casado, de profesión comerciante, con cédula de identidad Nº V.- 11.971.327, residenciado en la Urbanización Araguaney, calle 1, casa número 23, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIAZ PEÑALOZA ANNE YECENIA, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.
Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. VICTOR ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2011-001140.-
20-F9-2383-07