REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001812
ASUNTO : SP21-S-2011-001812
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
AGRESOR: YSIDORO ANTONIO LOZADA GUARAMATA
VICTIMA: MARIA EUGENIA DEPABLOS PEREZ
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 7-05-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:35 p.m. del día 06 de mayo de 2011, encontrándose Funcionarios en el Punto de Control fijo de Riberas del Torbes de la Guardia Nacional Bolivariana, se apersonó una ciudadana de nombre María Eugenia Depablos Pérez con la finalidad de formular una denuncia sobre una agresión física hacia su persona, por parte de un ciudadano de nombre Ysidoro Antonio Lozada Guaramata en el cual le propinó varios golpes en la espalda con un machete, seguidamente los Funcionarios se dirigieron hacia el sector de Riberas del Torbes donde había sucedidos los acontecimientos narrados por la ciudadana, específicamente a la calle 4 para asi dar con el paradero del referido ciudadano, siendo infructuoso tal cometido. En el día 07-05-2011 aproximadamente a las 9:35 de la mañana se les informó a los Funcionarios por medio de la comunidad que el señor Antonio Ysidoro Lozada Guaramata se encontraba trabajando cerca del punto de control fijo en labores de construcción por lo que inmediatamente se dirigieron hacia donde se encontraba , se le pidió que se identificara, mostrándoles una cédula de identidad venezolana con el nombre de Ysidoro Antonio Lozada Guaramata quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) Denuncia rendida por MARIA EUGENIA DEPABLOS PEREZ, de fecha 7-05-2011 ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo estaba llevando una torta para donde mi mamá, cuando me avisaron que el señor Guaramata estaba peleando con mi hijo, entonces yo bajé a ver que era lo que pasaba, cuando llegué el me empezó a ofender y me amenazó de muerte, después de eso el se fue para su rancho ubicado en Riberas del Torbes y sacó un machete, mi hermana y una vecina encerraron a mi hijo en una casa para que este señor no lo agrediera, después de eso empezó a lanzar piedras para el rancho de mi hermana para que sacaran a mi hijo, pero como no lo sacamos se vino y me pegó con el machete por el brazo y la espalda, y me gritaba palabras obscenas, después vino la esposa de él y se lo llevó”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor YSIDORO ANTONIO LOZADA GUARAMATA Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 10.289.599, de 39 años de edad, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 1971, de profesión Comerciante, letrado, hijo de Sara Eloisa Guaramata (V) y Euro Lozada (F) residenciado en Riveras del Torbes calle 5 parcela 79 Municipio Cárdenas Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y ultimo aparte, y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA DEPABLOS PEREZ.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 7-05-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:35 p.m. del día 06 de mayo de 2011, encontrándose Funcionarios en el Punto de Control fijo de Riberas del Torbes de la Guardia Nacional Bolivariana, se apersonó una ciudadana de nombre María Eugenia Depablos Pérez con la finalidad de formular una denuncia sobre una agresión física hacia su persona, por parte de un ciudadano de nombre Ysidoro Antonio Lozada Guaramata en el cual le propinó varios golpes en la espalda con un machete, seguidamente los Funcionarios se dirigieron hacia el sector de Riberas del Torbes donde había sucedidos los acontecimientos narrados por la ciudadana, específicamente a la calle 4 para asi dar con el paradero del referido ciudadano, siendo infructuoso tal cometido. En el día 07-05-2011 aproximadamente a las 9:35 de la mañana se les informó a los Funcionarios por medio de la comunidad que el señor Antonio Ysidoro Lozada Guaramata se encontraba trabajando cerca del punto de control fijo en labores de construcción por lo que inmediatamente se dirigieron hacia donde se encontraba , se le pidió que se identificara, mostrándoles una cédula de identidad venezolana con el nombre de Ysidoro Antonio Lozada Guaramata quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) Denuncia rendida por MARIA EUGENIA DEPABLOS PEREZ, de fecha 7-05-2011 ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo estaba llevando una torta para donde mi mamá, cuando me avisaron que el señor Guaramata estaba peleando con mi hijo, entonces yo bajé a ver que era lo que pasaba, cuando llegué el me empezó a ofender y me amenazó de muerte, después de eso el se fue para su rancho ubicado en Riberas del Torbes y sacó un machete, mi hermana y una vecina encerraron a mi hijo en una casa para que este señor no lo agrediera, después de eso empezó a lanzar piedras para el rancho de mi hermana para que sacaran a mi hijo, pero como no lo sacamos se vino y me pegó con el machete por el brazo y la espalda, y me gritaba palabras obscenas, después vino la esposa de él y se lo llevó”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor YSIDORO ANTONIO LOZADA GUARAMATA Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 10.289.599, de 39 años de edad, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 1971, de profesión Comerciante, letrado, hijo de Sara Eloisa Guaramata (V) y Euro Lozada (F) residenciado en Riveras del Torbes calle 5 parcela 79 Municipio Cárdenas Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y ultimo aparte, y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA DEPABLOS PEREZ.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesto la siguiente: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 3.- Prohibición de agredir a la victima, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA EUGENIA DEPABLOS PEREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y ultimo aparte, y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA DEPABLOS PEREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: YSIDORO ANTONIO LOZADA GUARAMATA Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 10.289.599, de 39 años de edad, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 1971, de profesión Comerciante, letrado, hijo de Sara Eloisa Guaramata (V) y Euro Lozada (F) residenciado en Riveras del Torbes calle 5 parcela 79 Municipio Cárdenas Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y ultimo aparte, y 41 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA DEPABLOS PEREZ imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentar dos fiadores con ingresos no menores a 30 unidades tributarias, que deberán presentar balance personal debidamente visado, constancia de residencia y recibos de servicios que acrediten la residencia así mismo que sean venezolanos y de reconocida solvencia moral .2.- Presentaciones cada Quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada Treinta días. 5.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 6.- Someterse al Proceso, 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YSIDORO ANTONIO LOZADA GUARAMATA Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 10.289.599, de 39 años de edad, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 1971, de profesión Comerciante, letrado, hijo de Sara Eloisa Guaramata (V) y Euro Lozada (F) residenciado en Riveras del Torbes calle 5 parcela 79 Municipio Cárdenas Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y ultimo aparte, y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA DEPABLOS PEREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al IMPUTADO: YSIDORO ANTONIO LOZADA GUARAMATA Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 10.289.599, de 39 años de edad, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 1971, de profesión Comerciante, letrado, hijo de Sara Eloisa Guaramata (V) y Euro Lozada (F) residenciado en Riveras del Torbes calle 5 parcela 79 Municipio Cárdenas Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y ultimo aparte, y 41 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA DEPABLOS PEREZ imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentar dos fiadores con ingresos no menores a 30 unidades tributarias, que deberán presentar balance personal debidamente visado, constancia de residencia y recibos de servicios que acrediten la residencia así mismo que sean venezolanos y de reconocida solvencia moral .2.- Presentaciones cada Quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada Treinta días. 5.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 6.- Someterse al Proceso, 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 3.- Prohibición de agredir a la victima, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-001812