REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001774
ASUNTO : SP21-S-2011-001774


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
AGRESOR: BAUTISTA CAMARGO JOSE GREGORIO
VICTIMA: REY MARCILLA MARIA ZULEIMA
DEFENSOR: ABG. ANTONIO PERDOMO
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 4-05-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial San Josecito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 4:40 horas de la tarde Funcionarios Policiales se encontraban efectuando Punto de Control en la Redoma del Sector El Corozo, cuando se les acercó una adolescente de aproximadamente 12 años de edad, quien les informó que a escasos metros del punto, su progenitor estaba agrediendo física y verbalmente a su madre rápidamente se acercaron a dicha residencia donde fueron atendidos por la ciudadana Rey María quien estaba llorando y con sangre en la mano derecha, le preguntaron que había pasado la misma informó que su concubino Bautista Camargo José Gregorio, la había agredido físicamente con un charapo y verbalmente, y que le había cortado el dedo de la mano derecha, en el sitio se encontraba dicho ciudadano procediendo a intervenirlo policialmente, quien quedó identificado como BAUTISTA CAMARGO JOSÉ GREGORIO quien quedó detenido.-






Riela al folio cuatro (4) Denuncia rendida por REY MARIA, de fecha 4-05-2011 ante Funcionarios de la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El motivo de mi presencia en este Comando es con la finalidad de denunciar a mi concubino JOSE GREGORIO BAUTISTA CAMARGO, el llegó ayer de Barinas, el se había ido desde la Semana Santa y llegó ayer 03-05-2011 como a las 6:00 horas de la tarde, cuando llegué de la universidad el estaba allí en la casa tuvimos una discusión pero no llegó a mayor cosa, esta mañana me paré y le di desayuno a la niña para que se fuera para la escuela yo me fui antes porque ella entra a las 8:00 horas, el quedó durmiendo, cuando yo llegué de eso de las dos de la tarde e iba entrando y el estaba parado y empezó a insultarme, y me decía que si ya me habían soltado perra, yo me entré para evitar problemas, y fue cuando me agarró por el cuello y me daba contra la pared y me decía perra, puta, que si me habían cojido hoy, yo no le contestaba después me tiró encima del mueble y salió, yo quedé con impotencia y le mandé dos mensajes le dije que se viniera que era una marica que me había pegado a la traición, al rato llegó y me reclamaba que porque le decía marico, ahí fue cuando empezamos a discutir y nos tratábamos mal mutuamente, en un momento de esos el levantó la mano y me dio por la cara, yo me alcé y le dije que si me iba a seguir pegando, el salió y agarró un machete, y yo salí y busqué un cuchillo en la cocina, el me tiró y yo también le di por una pierna, el me tiró con el machete y yo lo tranqué pero me ganó fue cuando me cortó la mano y al ver que yo estaba sangrando y me pegaba por las piernas con el machete, en ese momento iba entrando mi hija y le dije que llamara a los policías que estaban al frente para que me ayudaran, a los minutos llegaron y lo detuvieron y ellos me dijeron que fuéramos al Comando para que formulara la denuncia y me llevaron para el Centro Diagnóstico Integral San Josecito, para que me revisara el doctor, es todo”.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSÉ GREGORIO BAUTISTA CAMARGO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 9.463.002, natural de delicias Municipio Rafael Urdaneta, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-10-1966, de profesión comerciante, letrado, residenciado en el sector el corozo, en la redoma casa N° 01 de San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las Cuatro Horas (04h) de la tarde, del día 04-0-2011 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ZULEYMA REY MARCILLA.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 4-05-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial San Josecito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 4:40 horas de la tarde Funcionarios Policiales se encontraban efectuando Punto de Control en la Redoma del Sector El Corozo, cuando se les acercó una adolescente de aproximadamente 12 años de edad, quien les informó que a escasos metros del punto, su progenitor estaba agrediendo física y verbalmente a su madre rápidamente se acercaron a dicha residencia donde fueron atendidos por la ciudadana Rey María quien estaba llorando y con sangre en la mano derecha, le preguntaron que había pasado la misma informó que su concubino Bautista Camargo José Gregorio, la había agredido físicamente con un charapo y verbalmente, y que le había cortado el dedo de la mano derecha, en el sitio se encontraba dicho ciudadano procediendo a intervenirlo policialmente, quien quedó identificado como BAUTISTA CAMARGO JOSÉ GREGORIO quien quedó detenido.-






Riela al folio cuatro (4) Denuncia rendida por REY MARIA, de fecha 4-05-2011 ante Funcionarios de la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El motivo de mi presencia en este Comando es con la finalidad de denunciar a mi concubino JOSE GREGORIO BAUTISTA CAMARGO, el llegó ayer de Barinas, el se había ido desde la Semana Santa y llegó ayer 03-05-2011 como a las 6:00 horas de la tarde, cuando llegué de la universidad el estaba allí en la casa tuvimos una discusión pero no llegó a mayor cosa, esta mañana me paré y le di desayuno a la niña para que se fuera para la escuela yo me fui antes porque ella entra a las 8:00 horas, el quedó durmiendo, cuando yo llegué de eso de las dos de la tarde e iba entrando y el estaba parado y empezó a insultarme, y me decía que si ya me habían soltado perra, yo me entré para evitar problemas, y fue cuando me agarró por el cuello y me daba contra la pared y me decía perra, puta, que si me habían cojido hoy, yo no le contestaba después me tiró encima del mueble y salió, yo quedé con impotencia y le mandé dos mensajes le dije que se viniera que era una marica que me había pegado a la traición, al rato llegó y me reclamaba que porque le decía marico, ahí fue cuando empezamos a discutir y nos tratábamos mal mutuamente, en un momento de esos el levantó la mano y me dio por la cara, yo me alcé y le dije que si me iba a seguir pegando, el salió y agarró un machete, y yo salí y busqué un cuchillo en la cocina, el me tiró y yo también le di por una pierna, el me tiró con el machete y yo lo tranqué pero me ganó fue cuando me cortó la mano y al ver que yo estaba sangrando y me pegaba por las piernas con el machete, en ese momento iba entrando mi hija y le dije que llamara a los policías que estaban al frente para que me ayudaran, a los minutos llegaron y lo detuvieron y ellos me dijeron que fuéramos al Comando para que formulara la denuncia y me llevaron para el Centro Diagnóstico Integral San Josecito, para que me revisara el doctor, es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSÉ GREGORIO BAUTISTA CAMARGO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 9.463.002, natural de delicias Municipio Rafael Urdaneta, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-10-1966, de profesión comerciante, letrado, residenciado en el sector el corozo, en la redoma casa N° 01 de San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las Cuatro Horas (04h) de la tarde, del día 04-0-2011 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ZULEYMA REY MARCILLA.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesto la siguiente: 1.- Obligación de salir de manera inmediata de la residencia en común autorizándolo a llevar solo los efectos personales y herramientas de trabajo 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 3.- Prohibición de agredir a la victima, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA ZULEYMA REY MARCILLA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciones penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ZULEYMA REY MARCILLA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSÉ GREGORIO BAUTISTA CAMARGO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 9.463.002, natural de delicias Municipio Rafael Urdaneta, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-10-1966, de profesión comerciante, letrado, residenciado en el sector el corozo, en la redoma casa N° 01 de San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las Cuatro Horas (04h) de la tarde, del día 04-0-2011 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ZULEYMA REY MARCILLA. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-ARRESTO Transitorio de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira.2.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada mes. 5.- Someterse al Proceso, 6.-prohibición de bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 7.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO BAUTISTA CAMARGO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 9.463.002, natural de delicias Municipio Rafael Urdaneta, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-10-1966, de profesión comerciante, letrado, residenciado en el sector el corozo, en la redoma casa N° 01 de San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las Cuatro Horas (04h) de la tarde, del día 04-0-2011 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ZULEYMA REY MARCILLA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO BAUTISTA CAMARGO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 9.463.002, natural de delicias Municipio Rafael Urdaneta, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-10-1966, de profesión comerciante, letrado, residenciado en el sector el corozo, en la redoma casa N° 01 de San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las Cuatro Horas (04h) de la tarde, del día 04-0-2011 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ZULEYMA REY MARCILLA. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-ARRESTO Transitorio de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira.2.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada mes. 5.- Someterse al Proceso, 6.-prohibición de bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 7.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de salir de manera inmediata de la residencia en común autorizándolo a llevar solo los efectos personales y herramientas de trabajo 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 3.- Prohibición de agredir a la victima, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira .

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-001774