REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000943
ASUNTO : SP21-S-2010-000943
Ref.-AUTO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: XXVIII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES
IMPUTADO: VILMER BENITO MORON
AGRAVIADO: DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES
DELITOS: VIOLENCIA INSTITUCIONAL Y OTROS
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda Especializada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a decidir sobre la petición formulada por la Fiscalía XXVIII del Ministerio Publico del Estado Táchira, mediante el cual solicita se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado VILMER BENITO MORON, en acatamiento a decisión proferida en fecha tres de mayo del año dos mil diez, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos de la presente causa se inician por denuncia formulada por la ciudadana DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 8.095.427, Licenciada en Educación Magister en Andrología, Docente de la Guardia Nacional de Venezuela desde hace once años, ante la Fiscalía del Ministerio Público quien señala entre otras cosas “Soy Docente del Liceo Militar 4 de agosto en la ciudad de San Juan de Colón, desde hace tres (3) años, actualmente de reposo por ser paciente de psiquiatría en el Seguro Social por presentar cuadro de depresión agudo que me impide realizar mis labores como docente.
Ahora bien; tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo he enviado mi reposo al Departamento de Personal de la institución, pero siempre ha habido resistencia del Jefe de Personal para recibirlo y sellarlo tal como lo establece la Ley.
El día 26-09-2008, se presentó el Sargento de apellido Joves en la casa materna, en la ciudad de Colón, en un Convoy Militar, exigiendo mi presencia en el Liceo 4 de agosto, obviando que la Ley establece 15 días para presentar el justificativo.
El día 27-09-2008, el mismo Sargento se presentó en la casa de mi hermana en la ciudad de San Cristóbal, donde yo estaba de visita, allí le manifesté, que venía presentando quebrantos de salud y no podía laborar por el cuadro depresivo que presentaba, allí me dio por escrito la primera notificación (anexo A), que me enviaba el Coronel Vilmer Morón Ramírez, director de la Institución, allí le manifesté que dependiendo de cómo me sintiera me presentaría.
El lunes 29-09-2008, fui a consulta con la Dra. Iris González quien me refirió para que me hospitalizara , según su diagnóstico, por el cuadro de depresión severa. “Anexo B”.
Quiero manifestar que mi cuadro depresivo, se origina el mismo día que supe que el Coronel VILMER MORON RAMIREZ fue nombrado Director del Liceo Militar 4 de agosto debido a que hace más de diez años, cuando ejercía el cargo de Subdirector de la Escuela de Sub Oficiales de Michelena Cnel. (fdo) Aniceto Cubillán Jaimes bajo el mismo método que está haciendo ahora y por razones que hasta la fecha desconozco después de un largo, cruel y humillante proceso de persecución, violatorio de los derechos humanos que por supuesto en este país antes no se respetaba, me levantó un informe y me votó de mi trabajo de manera grosera y humillante después de un acoso hostil e inhumano.
Lo que me obligó a entablar un juicio laboral, donde fui restituida a mi cargo después de ocho meses y no está demás decir que durante todo ese tiempo no disfruté de mi sueldo. Pero no contento con todo el daño moral que me hizo, personalmente se encargó de hacer que me retuvieran el sueldo por siete meses más, para un total de un año y tres meses.
En el entendido que dicho Coronel me hizo tanto daño moral y psíquico por lo que siento como una persona capaz de volverme a hacer daño y a la prueba me remito porque no respeta el Capítulo VI artículo 39, 40 Y 41.
Y digo más con la certera impresión que me quiere hacer lo mismo de hace 10 años y medio debido a que las notificaciones secuenciales me indican que está preparando un Informe administrativo para botarme de mi trabajo.
DEL SOBRESEIMIENTO
Al analizar el escrito presentado por la Fiscalía XXIII del Misterio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano VILMER BENITO MORON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente OBSERVA:
PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando este demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; o dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.
SEGUNDO: Del caso sub análisis, se observa que el Fiscal del Ministerio Público presenta su solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 1ero. Del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere 1.- El hecho imputado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado siendo el Ministerio Público garante de la Legalidad y el Debido Proceso el cual se rige por normas y parámetros legales de obligatoria observancia, aduce la Representación Fiscal que en el presente caso, una vez revisadas las actas que corren insertas al expediente, así como las declaraciones de la víctima, que ciertamente existe una relación laboral entre la víctima y el investigado en la presente causa, también se evidencia según el resultado del reconocimiento médico legal, (físico, psicológico) que la víctima ciudadana DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES presentó: “aparentes buenas condiciones, y psicológicamente afectada por maltrato institucional, llanto con facilidad preocupada por los hijos y por su situación laboral, (depresión severa) amerita tratamiento antidepresivo no puede trabajar en esas condiciones por ahora hasta recuperarse totalmente”. Pero de la propia declaración de la víctima en su escrito presentado en la denuncia, se observa que la víctima hace un recuento y una serie de señalamientos de hechos en tiempos anteriores que se remontan a mas de diez años atrás, señalando la víctima textualmente: “Quiero manifestarle que mi cuadro depresivo se origina el mismo día que supe que el Coronel VILMER MORON RAMIREZ fue nombrado Director del Liceo Militar 4 de agosto debido a que hace mas de diez años cuando ejercía el cargo de Sub Director de la Escuela de Sub Oficiales de Michelena Cnel. (fdo) Aniceto Cubillán Jaimes bajo el mismo método que está haciendo ahora y por razones que hasta la fecha desconozco después de un largo y cruel y humillante proceso de persecución, violatorio de los derechos humanos que por supuesto en este país no se respetaba, me levantó un Informe y me botó de mi trabajo de manera grosera y humillante después de un acoso hostil e inhumano. En el entendido que dicho Coronel me hizo tanto daño moral y psíquico por lo que siento como una persona capaz de volverme a hacer daño y a la prueba me remito porque no respeta el Capítulo VI artículo 39, 40 y 41. Y digo más con la certera impresión que me quiere hacer lo mismo de hace 10 años y medio debido a que las notificaciones secuenciales me indican que está preparando un Informe Administrativo para botarme de mi trabajo.
De igual forma destaca la Representación Fiscal que la víctima señaló igualmente en la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 07 de mayo del año 2009, “cuando supe que el Coronel VILMER MORON RAMIREZ asumía el cargo como Director de esa institución me dio una crisis de pánico y todo lo acontecido durante estos años me ocasionó una crisis depresiva”.
Es por ello; que la Representación Fiscal, considera que no existen elementos de convicción que permitan atribuirle al imputado VILMER BENITO MORON RAMIREZ, responsabilidad alguna en la comisión de los delitos de Violencia Institucional como inicialmente se apertura el inicio de la Investigación, o por alguno de los delitos señalados por la víctima, como son los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Violencia Patrimonial y Económica, Violencia Laboral previstos y sancionados en los artículos 54, 39, 49, 40,50, 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalando incluso en uno de sus escritos el delito de Violencia doméstica, no se logró demostrar durante la investigación que el ciudadano VILMER BENITO MORON RAMIREZ haya realizado actos que encuadren en alguno de los tipos penales señalados por la víctima, lo que si se evidencia es una serie de hechos y situaciones en la que se vió afectada la víctima en el pasado que a su modo de ver, tiene la impresión que podría llegar a afectarla en la actualidad, también se observan unos oficios dirigidos a la ciudadana por parte del ciudadano Coronel Vilmer Morón, en el cual le requiere de su presencia ante la Institución Educativa Militar en su condición de Director donde se evidencia el requerimiento para tratar asuntos laborales relacionados con el año educativo, por ser la víctima docente de dicha institución, siendo este acto netamente administrativo e incluso laboral, el cual no encaja en algún tipo de delito de acoso u hostigamiento, u violencia laboral, señalado por la víctima y en cuanto a la Violencia Patrimonial y Económica denuncia la víctima la suspensión de su sueldo por algunos meses siendo este hecho propio de un procedimiento laboral iniciado igualmente en una época pasada, lo cual fue tratado por un tribunal Laboral en su oportunidad, cuyo resultado no es punto a tratar en este caso en particular.
En cuanto a la Violencia Psicológica señala el artículo 39 tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será sancionado con pena de seis a dieciocho meses de prisión, señala la víctima que fue el mismo día que se enteró que el Director de la Institución Militar era el ciudadano Vilmer Morón, cuando se inició su cuadro depresivo, lo que se traduce en que no hubo una serie de actos o tratos secuenciales que le causaran depresión, y fue al enterarse que el mismo sería el Director de la Institución, este hecho por si solo no encuadra en el tipo penal de Violencia Psicológica y mal se podría atribuir al imputado este Delito.
Ahora bien; según lo señalado por Huguet, Salmer y otros, quienes definen el Sobreseimiento como “cesar en una instrucción sumaria; dejar sin curso ulterior un procedimiento”.
Atendiendo a la definición se tiene entonces que el Sobreseimiento es el acto por medio del cual cesa o se culmina una investigación, buscando su finalización anticipada.
Asi mismo, es bueno acotar, que aún cuando la institución del Sobreseimiento, aparece dentro del Capítulo correspondiente a los actos conclusivos de la investigación, la misma no es exclusiva para esta etapa procesal.
Al ir precisando los motivos por los cuales procede el Sobreseimiento, cabe destacar, que pueden acontecer muchos de ellos, en etapas procesales distintas a la fase de preparación o de investigación, y no por ello, el decisor va a decretar un pronunciamiento diferente al Sobreseimiento del Proceso.
El Sobreseimiento, es una decisión tomada por el Juez a quien corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso.
En la ley Procesal venezolana, el Sobreseimiento se encuentra tipificado en los artículos 318 al 325, inclusive. Las causales para poder solicitar el Ministerio Público el sobreseimiento, según el artículo 318 son las siguientes:
1.- Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele su realización al imputado. 2.- Cuando se considere que el hecho es atípico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad. 3.- Cuando se ha extinguido la acción penal o ha operado la cosa juzgada y 4.- Cuando, no sólo existe la falta de certeza, sino que exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos al proceso y no existan bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento.-
Ahora bien el caso que nos ocupa; es el referido a la causal referente cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele su realización al imputado. Considera esta Juzgadora; que el resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público con el auxilio de los órganos de Policía de Investigaciones Penales, demuestra que los hechos objeto de la misma, no acontecieron, por lo tanto sería inoficioso que el proceso continuara, el sentido común, es indicador que lo correcto, es concluir no solamente con la fase de investigación, sino con el proceso mismo, a través de esta decisión que anticipadamente le pone fin a éste último., de igual manera considera quien aquí decide que el resultado de la investigación le señala de manera clara al Fiscal del Ministerio Público, que el hecho no puede atribuírsele a la persona a quien en el transcurso de la investigación se le dio la cualidad de imputado, los hechos objetos de la misma, no pueden atribuírsele a esta persona en concreto, por lo tanto, lo correcto, será lograr una absolutoria anticipada en lo que respecta a la misma, a través de la solicitud de sobreseimiento, fundada en esta causal.
De la apreciación de las actuaciones en concreto, observa esta Juzgadora que los delitos tales como Violencia Institucional, Violencia Psicológica, Violencia Laboral, Acoso u Hostigamiento, Violencia Patrimonial y Económica y Amenaza, en la revisión minuciosa que hiciere de la causa, determinó que los referidos tipos penales no encuadran tal y como lo señala la victima en el comportamiento del imputado, toda vez que si bien es cierto en determinado momento hubo una situación laboral que fue tratada por un Juzgado laboral en su oportunidad, dicho resultado no es punto a ser ventilado en esta causa.
De igual forma, observa esta Juzgadora, la victima manifiesta suposiciones propias tales como: “Quiero manifestarle que mi cuadro depresivo se origina el mismo día que supe que el Coronel Vilmer Moron Benitez fue nombrado Director del Liceo Militar 4 de agosto …”. “En el entendido que dicho Coronel me hizo tanto daño moral y psíquico por lo que siento como una persona capaz de volverme hacer daño”. “cuando supe que el Coronel Wilmer Morón Benítez asumía el cargo como Director de esa Institución me dio una crisis de pánico y todo lo acontecido durante todos estos años, me ocasionaron una crisis depresiva”.
Asi mismo consta en autos el Informe Bio psico social hecho tanto a la víctima como al imputado por parte del Equipo Interdisciplinario, y en los antecedentes presentados por la víctima se encuentra asentado lo siguiente: Paciente con antecedentes de cuadros depresivos continuos, con mejorías muy leves, bajo tratamiento farmacológicos, descarta otro tipo de problemáticas de salud” y en las recomendaciones generales que hacen los Expertos del Equipo Interdisciplinario respecto de la víctima concluyeron las siguientes sugerencias: Se sugiere mantener controles médicos psiquiátrico con la finalidad de mantener apoyo psicológico y vigilancia de su salud mental.
Con respecto al imputado Vilmer Benito Morón Ramírez en los antecedentes del referido Informe, refiere no presentar antecedentes médicos, ni psicológicos,. Persona estable para el momento de la valoración y respecto de las recomendaciones generales, una vez discutido el Informe Bio- Psico- Social – Legal, por los Expertos del Equipo Interdisciplinario, se concluyó las siguientes sugerencias: Por tratarse de una persona con características de personalidad sanas no se sugiere recomendaciones.
Asi las cosas, estima esta decisora que si bien es cierto pudo en un tiempo haber una relación laboral entre la víctima y el imputado, éste no vulneró derechos de la víctima con su actuación, tal y como lo demuestra el contenido de las actuaciones que fueron consignados por parte del presunto agresor en autos, asi como tampoco cometió hecho punible alguno, no hubo Violencia Psicológica porque no se demuestra que hubiere proferido tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que atentaran contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, no hubo Acoso u Hostigamiento porque no consta en autos que el presunto agresor mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atentaran contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, no hubo Amenaza porque no consta que el presunto agresor mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. Asi mismo tampoco consta en autos que el presunto agresor mediante el establecimiento de requisitos referido a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a examenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o estabilidad en el empleo de la víctima. Con respecto del delito de Violencia Patrimonial y Económica no se configuran los presupuestos del artículo ya que entre el imputado y la víctima no hubo un vinculo matrimonial, ni relación concubinaria o consta en autos prueba de que entre ellos hubiere existido relación de afectividad, lo cual sustenta la petición fiscal de Sobreseimiento fundamentada en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal,
En razón de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la causa solicitada a favor del ciudadano MORON RAMIREZ VILMER BENITO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.- 5.351.231, nacido en fecha 29-11-1957, de 53 años de edad, casado, de Profesión Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización San Judas Tadeo, San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de VILMER BENITO MORON RAMIREZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIA INSTITUCIONAL Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 49, 50 y 54 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometidos en perjuicio de DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES, conforme lo establece el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
SriO.-
CAUSA Nº SP21-S-2010-000943