REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000843
ASUNTO : SP21-S-2011-000843
Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, abogada YANCY SAYAGO VILLAMIZAR mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de CASTRO JAIRO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por considerar que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano GENRRY JAVIER BELLO PEREZ y por tal motivo, esta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:
De acuerdo con los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, en fecha 04-01-2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraba en su casa durmiendo cuando tocaron la puerta, y se percató que era su ex pareja de nombre GENRRY JAVIER BELLO PEREZ, quien se encontraba borracho, con sus dos hijos en un vehículo, ya que los tenía por la temporada de Diciembre, le exigió que le entregara a los niños por cuanto estaba borracho, luego se devolvió hasta donde estaba el vehículo y puso a manejar a su hijo de 10 años de edad y se fueron Vía Tadea, después de 30 minutos volvieron él se bajó y comenzaron a discutir, luego salió su pareja de nombre JESUS ARMANDO LACRUZ JAIMES quien se encontraba de reposo por cuanto había sufrido un accidente de tránsito y le reclamó por el escándalo que tenía que por favor respetara la casa, pero se volvió como loco y comenzó a darle patadas a la puerta de la casa, le metió varios empujones y lo tiró al piso, ella le quitó al niño pequeño y se fue con el otro niño de 10 años a quien volvió a dejarle el carro para que manejara, ella se siente cansada de esa situación ya que se siente agredida”.
De igual forma cabe destacar, que la Representación Fiscal una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa en estudio, considera no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano GENRRY JVIER BELLO PEREZ, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que una vez analizados los alegatos señalados por la denunciante quien manifiesta ser víctima de Violencia Física, y visto que tal y como consta en Reconocimiento Médico Físico Nº 9700-078-062, en la cual concluye que la ciudadana DORA MARIA SANCHEZ RANGEL, no presentó ningún tipo de lesiones al momento de ser atendida por la Dra. Mellinda Duque quien dejó constancia que la prenombrada ciudadana no presentaba lesiones físicas aparentes, tampoco llevó testigos a la investigación que pudiesen señalar los hechos denunciados como ciertos, es por ello que el sólo dicho de la víctima, no es suficiente para considerar al imputado incurso en los delitos supra señalados, siendo lo procedente es solicitar el decreto de sobreseimiento de la presente investigación.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano GENRRY JAVIER BELLO PEREZ por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º a favor de GENRRY JAVIER BELLO PEREZ , y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de BELLO PEREZ GENRRY JAVIER residenciado en callejuela 5, casa número 7 – 55, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
SP21-S-2011-000843
20-F28-27-11