REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000308
ASUNTO : SP21-S-2010-000308

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: JUAN ALEXANDER CASTRILLON VILLADA, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 14.042.214, de 32 años de edad, Natural del Estado Apure, nacido en fecha 10-03-1978, de profesión Albañil, letrado, hijo de Margarita Villada (V), residenciado en el Sector C vereda 01 casa N° 21 San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, 0414-741.4398.

DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada

VICTIMA: Rosa Margarita Moreno

FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA MARGARITA MORENO.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente, y muy especialmente del ACTA POLICIAL de fecha 9 de febrero de 2011, emanada de la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios Distinguido (placa 3046) García Carlos, Distinguido (Placa 2777) Chacón Yurlen y Agente (placa 3931) López Richard adscritos al mencionado organismo policial, y Denuncia, formulada por la ciudadana Rosa Margarita Moreno Rendón se desprende, que el día 9 de febrero de 2011, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, la ciudadana Rosa Margarita Moreno, se encontraba en una licorería en San Josecito, en compañía de su concubino Juan Alexander Castillón, y cuando regresaron a su casa ubicada en el Sector “C” de San Josecito, aproximadamente a las 8:50 horas de la noche, sostuvieron una discusión por los niños, y éste sin mediar palabras, la agarró del cuello y trató de ahorcarla, ella logró empujarlo y cuando su concubino la soltó ella salió corriendo a la Comisaría Policial a formular la denuncia de los hechos, trasladándose una Comisión Policial hasta la vivienda, donde practicaron la aprehensión del agresor, quien fue identificado como JUAN ALEXANDER CASTRILLON VILLADA titular de la cédula de identidad N° V.- 14.042.214, y posteriormente trasladado a la Comandancia General de la Policía del estado Táchira a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

El día 11 de febrero de 2011, la ciudadana Rosa Margarita Moreno Rendón, fue valorada por el Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia en Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-989, que apreció Contusión en triángulo anterior de cuello. Amerita cuatro (4) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas: Se informará.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA MARGARITA MORENO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor JUAN ALEXANDER CASTRILLON VILLADA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La victima ROSA MARGARITA MORENO RENDON manifestó “ciudadana jueza nosotros estamos reconciliados y el se esta portando bien, estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”


La Defensa, Abogada Gladys González de Barragán, Defensora Pública Penal Segunda Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JUAN ALEXANDER CASTRILLON VILLADA, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 14.042.214, de 32 años de edad, Natural del Estado Apure, nacido en fecha 10-03-1978, de profesión Albañil, letrado, hijo de Margarita Villada (V), residenciado en el Sector C vereda 01 casa N° 21 San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, 0414-741.4398 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA MARGARITA MORENO; así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

EXPERTO:
1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-989 de fecha 11 de febrero de 2011 practicado a la ciudadana ROSA MARGARITA MORENO RENDON.-

TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios Distinguido (placa 3046) García Carlos, Distinguido (Placa 2777 Chacon Yurlen y Agente (Placa 3931) López Richard adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito.- 2.- Declaración de la ciudadana ROSA MARGARITA MORENO RENDON (víctima).-


DOCUMENTALES:

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-164-989, de fecha 11 de febrero de 2011, suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima de autos.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA MARGARITA MORENO; tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor JUAN ALEXANDER CASTRILLON VILLADA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JUAN ALEXANDER CASTRILLON VILLADA, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 14.042.214, de 32 años de edad, Natural del Estado Apure, nacido en fecha 10-03-1978, de profesión Albañil, letrado, hijo de Margarita Villada (V), residenciado en el Sector C vereda 01 casa N° 21 San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, 0414-741.4398 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA MARGARITA MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 2 meses, líbrese oficio; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 6-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 04-05-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado LUIS ANTONIO VILORIA PARRA, venezolano, Natural de caracas, con cedula de identidad N° V-13.161.829, de 35 años de edad, nacido en fecha 31-05-1975, de profesión chofer, letrado, residenciado palo gordo, calle del medio, 3 esquinas, casa sin numero, a cuatro casa de la carnicería el morocho, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL ROSARIO LOPEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado LUIS ANTONIO VILORIA PARRA, venezolano, Natural de caracas, con cedula de identidad N° V-13.161.829, de 35 años de edad, nacido en fecha 31-05-1975, de profesión chofer, letrado, residenciado palo gordo, calle del medio, 3 esquinas, casa sin numero, a cuatro casa de la carnicería el morocho, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL ROSARIO LOPEZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado LUIS ANTONIO VILORIA PARRA, venezolano, Natural de caracas, con cedula de identidad N° V-13.161.829, de 35 años de edad, nacido en fecha 31-05-1975, de profesión chofer, letrado, residenciado palo gordo, calle del medio, 3 esquinas, casa sin numero, a cuatro casa de la carnicería el morocho, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DEL ROSARIO LOPEZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado LUIS ANTONIO VILORIA PARRA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio 6- obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 Bs. cada uno al medarda piñero; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 07-05-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 07-05-2012 a las (09:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. NOTIFIQUESE
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-000308