REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 31 DE MAYO DE DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000468.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GERMAN ANTONIO CARVAJAL CACERES, OMAIRA ANTONIA ACEVEDO DE RUIZ NEPTALI COLMENARES BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-5.033.633, V-10.150.259 y V-5.665.657., respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 10.146.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.448.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER RAFAEL DELGADO DÍAZ, FLORALIX CHACÓN MOLINA, SIMÓN ERNESTO AYALA ALTUVE, JESÚS ALBERTO FONSECA VEZGA, MARÍA EUGENIA DEL VALLE GALLARDO DEPABLOS, SONIA DEL SOCORRO OTERGA PEÑUELA, LEIDA RIVAS VARGAS, MARÍA LOURDES VEGA SANCHEZ, KENDDY ANDREINA BARAJAS RONDON, XIOMARA JOSEFINA FLORES, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ COLMENARES, LIVIA CAROLINA RINCÓN VERA, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 8.101.342., V-10.745.578, V-12.048.431, V-9.234.575, V-11.498.366, V-9.135.215, V-9.234.173, V-5.646.424, V-16.410.984., V-10.103.5444., V-17.503.281., V-8.109.737., en su orden, con Inpreabogado Nos.35.093., 69.544, 72.463, 66.890, 67.739, 44.901, 38.702, 48.486, 48.486, 117.599., 120.989. 129.618., 74.974., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta Avenida entre Calles 14 y 15, Edificio Corposalud, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

-II-

PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2009, por el Abogado RENZO BENAVIDES LIZARAZO, actuando en representación de los ciudadanos GERMAN ANTONIO CARVAJAL CACERES, OMAIRA ANTONIA ACEVEDO DE RUIZ NEPTALI COLMENARES BUITRAGO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de beneficio consagrado en la Ley Programa de alimentación.
En fecha 29 de Junio de 2009, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 01 de Noviembre de 2010 y finalizó el día 28 de Febrero de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 10 de Marzo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el apoderado judicial de los demandantes en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que el ciudadano GERMAN ANTONIO CARVAJAL, comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 11 de Enero de 1994;
• Que la ciudadana OMAIRA ANTONIA ACEVEDO DE RUIZ, comenzó a prestar servicios como camarera, para la demandada en fecha 01 de Enero de 1988;
• Que el ciudadano JOSE NEPTALI COLMENARES BUITRAGO, comenzó a prestar servicios como Camillero para la demandada en fecha 01 de Octubre de 1982;
• Que hasta la presente fecha siguen prestando servicios para la demandada;
• Que la demandada durante el período comprendido entre los años 1999 a 2001 no pago el beneficio consagrado en la ley programa de alimentación;
• Que a partir del año 2002, la Corporación de salud comenzó a pagar dicho concepto pero se los pagaba con un monto inferior al que le pagaban a otros trabajadores;

Por las razones antes expuestas, proceden a demandar a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, a fin de que convenga en pagar por concepto de beneficio de alimentación la cantidad total de Bs.41.612, 67.
Al momento de contestar la demanda, los apoderados de la parte demandada CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, señalaron lo siguiente:
• Negaron los conceptos reclamados por beneficio de alimentación correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y la diferencia de los años 2002, 2003, y 2004, en virtud que para el período1999-2004, se encontraba vigente la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.538 de fecha 15 de Septiembre de 1998;
• Que estado en vigencia la mencionada Gaceta y no encontrándose en disponibilidad presupuestaria, la Corporación de Salud del Estado Táchira no tenía la obligación de cancelar el beneficio de alimentación en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004;
• Que es a partir del año 2004, que la Corporación de Salud, según Decretos emanados del Gobernador del Estado Táchira, a través de aprobación de un crédito adicional acordó cancelar un bono único alimentario a todos los trabajadores y trabajadores activos al 31 de Marzo de 2004, dependientes del Ejecutivo Nacional;
• Negó la diferencia de pago correspondiente al beneficio de alimentación de los años 2002 al 2009, pues a partir del año 2005 que entro en vigencia la Ley de Alimentación para los trabajadores, la demandada cumplió a dicha Ley con la cancelación del beneficio legal de los trabajadores;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Exhibición Documentales: A la Corporación de Salud del Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Originales nóminas de pago y cancelación de beneficio de alimentación.

Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que se le había imposibilitado traer al proceso las nóminas de pago del beneficio de alimentación, sin embargo, el pago de dicho beneficio y el monto cancelado por Corposalud no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:

• Copias certificadas Gacetas Oficiales del Estado Táchira números extraordinarios 486, 595 y 834 de fecha 26/02/1999, 16/02/2000 y 26/05/2001 emanadas de la Dirección de Planificación, proyectos y Presupuestos de la Gobernación del Estado Táchira y el Gobernador del estado Táchira, marcada con la letra “A” “B” “C” corren inserta a los folios (149) al (182) ambos inclusive. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias certificadas Presupuestos del Ejercicio fiscal de los años 2002, 2003 y 2004, de la Corporación de Salud del Estado Táchira, marcados con las letras “D” “E” “F” corren insertos a los folios (183) al (196) ambos inclusive. Si bien es cierto, dicha documental constituye una prueba que emana de la propia parte que la promueve, debe señalar este Juzgador, que por ser la demandada un órgano dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Táchira debe recocérsele valor probatorio a dicha prueba por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, en cuanto a los presupuestos fiscales de los años 2002, 2003 y 2004, de la Corporación de Salud del Estado Táchira.
• Copia simple de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (1998), marcada con la letra “G” corren inserta a los folios (197) al (199) ambos inclusive. Dicha documental constituye una Ley promulgada por el extinto Congreso de la República, en consecuencia, por aplicación del principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de tal norma y el Juez exento de examinar dicha prueba.
• Copias certificadas Decretos Nos. 189 y 196 de fechas 14 de Abril de 2004 y 16 de Abril de 2004, emanados del Gobernador del Estado Táchira, marcados con las letras “H” “I” corre inserto a los folios (200) y (204). De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias certificadas oficios Nos. PCS-N 1516 y PCS 1345 de fechas 22 de Septiembre de 2004 y 25 de Agosto de 2004, suscritos por el ciudadano VÍCTOR GILL, en su condición de Director Regional de Salud del Estado Táchira, dirigido a la Lic. LEYDIS PÉREZ DE BENITEZ, Directora de Planificación Proyectos y Presupuesto de la Gobernación de Estado Táchira, junto con cancelación Bono compensatorio de alimentación a obreros correspondiente a los meses junio, julio, agosto y septiembre, marcados “J” “K” corren insertos a los folios (205) y (207). Si bien es cierto, dicha documental constituye una prueba que emana de la propia parte que la promueve, debe señalar este Juzgador, que por ser la demandada un órgano dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Táchira debe recocérsele valor probatorio a dicha prueba por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, en cuanto a la solicitud de la cancelación bono compensatorio de alimentación a obreros correspondiente a los meses junio, julio, agosto y septiembre del año 2004, adicionalmente a ello, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la Corporación de Salud del Estado Táchira comenzó a cancelar a sus trabajadores el beneficio alimentación del año 2004.
• Copia certificada oficio N° 006823 de fecha 13 de Octubre de 2004, dirigido a la Lic. LEYDIS PÉREZ DE BENITEZ, Directora de Planificación Proyectos y Presupuesto de la Gobernación de Estado Táchira, suscrito por el ciudadano VÍCTOR GILL, en su condición de Director Regional de Salud del Estado Táchira, marcado “L” corre inserto al folio (208) al (210) ambos inclusive. Si bien es cierto, dicha documental constituye una prueba que emana de la propia parte que la promueve, debe señalar este Juzgador, que por ser la demandada un órgano dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Táchira debe recocérsele valor probatorio a dicha prueba por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, en cuanto a la formulación del presupuesto del año 2005.
• Copia certificada oficio N° PCS 1721 de fecha 28 de Octubre de 2004, dirigido a la Lic. LEYDIS PÉREZ DE BENITEZ, Directora de Planificación Proyectos y Presupuesto de la Gobernación de Estado Táchira, suscrito por el ciudadano VÍCTOR GILL, en su condición de Director Regional de Salud del Estado Táchira, marcado “M” corre inserto al folio (211) al (213) ambos inclusive. Si bien es cierto, dicha documental constituye una prueba que emana de la propia parte que la promueve, debe señalar este Juzgador, que por ser la demandada un órgano dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Táchira debe recocérsele valor probatorio a dicha prueba por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, en cuanto a la solicitud de la cancelación bono compensatorio de alimentación a obreros correspondiente a los meses de septiembre a diciembre del año 2005, adicionalmente a ello, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la Corporación de Salud del Estado Táchira canceló durante dicho período a sus trabajadores el beneficio alimentación del año 2005.
• Copias certificadas Decretos Nos. 562 y 41 de fechas 17/09/2004 y 01/12/2004, emanadas del Gobernador del Estado Táchira, marcados con las letras “N” “Ñ” corren inserto a los folios (214) al (220) ambos inclusive. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias certificadas sentencias de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcadas con las letras “O” “P” corren inserta a los folios (221) al (241) ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos, otorgados por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tales.
• Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de Diciembre de 2004, marcada con la letra “Q” corre inserta a los folios (242) al (244). De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Tabla de las unidades Tributarias a partir del año 1994, marcada con la letra “R” corre inserta al folio (245). Por tratarse de un documento que emana, de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Listado de tickeras con membrete de Cesta ticket Accor a nombre de la corporación de Salud del Estado Táchira junto con notas de entrega, marcada con la letra “S” “T” corre inserto a los folios (246) al (267) ambos inclusive. Aún cuando dicha prueba fue promovida en copia simple al no haber sido desconocida por los trabajadores las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a que el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación le fue cancelado a los trabajadores demandantes durante el período antes señalado.
• Planilla punto de cuenta y cuadro demostrativo de las disponibilidades en la partida de bono compensatorio de alimentación al personal obrero y suplente del Ejecutivo del Estado adscrito a la Corporación de Salud del Estado Táchira para la cancelación de diferencia de cesta ticket por incumplimiento de la Unidad Tributaria, marcadas “U” corren inserta a los folios (268) al (270) ambos inclusive. Si bien es cierto, dicha documental constituye una prueba que emana de la propia parte que la promueve, debe señalar este Juzgador, que por ser la demandada un órgano dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Táchira debe recocérsele valor probatorio a dicha prueba por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, en cuanto al pago del bono compensatorio de alimentación a obreros correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del año 2009, adicionalmente a ello, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la Corporación de Salud del Estado Táchira canceló durante el año 2009 a sus trabajadores el beneficio alimentación.

2) Informes:
2.1 A la División de Planificación, Proyectos y Presupuestos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, ubicada en la 5ta entre calles 14 y 15 segundo piso, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si en esa división reposan los originales de los presupuestos de los ejercicios fiscales de los años 1999 al 2003.
• De la existencia de la partida No. 4-01-00-00-00 relativa a los gastos de personal Corposalud.
• De la existencia de los siguientes documentales: a) Gacetas Oficiales Táchira Nos extraordinario 486, 595 y 1148 de fechas 26/02/1999, 16/02/2000 y 12/05/2003; b) Presupuestos del Ejercicio fiscal de los años 2003, 2004 y 2005 de la Corporación de Salud del Estado Táchira; c) Decretos Nos. 189 y 196 de fechas 14 de Abril de 2004 y 16 de Abril de 2004, emanados del Gobernador del Estado Táchira, mediante el cual se acuerda cancelar un Bono Único Alimenticio a todos los trabajadores activos al 31 de Marzo de 2004, dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, por las cantidades de B. 300.000,00 y Bs.324.700.000,00.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la División de Planificación, Proyectos y Presupuestos es una dependencia de la Corporación de Salud del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

3) Testimoniales: De los ciudadanos NELSON LEOMAR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, BLANCA MONCADA PONCE y MARIBEL CHACON ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 4.208.014, V-13.951.441 y V-10.178.405, respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública no compareció por ante la sala de audiencias de este circuito ninguno de los referidos ciudadanos.

DECLARACION DE PARTE:

Dada la presencia de los demandantes ciudadanos GERMAN ANTONIO CARVAJAL CACERES, OMAIRA ANTONIA ACEVEDO DE RUIZ NEPTALI COLMENARES BUITRAGO, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar sobre determinados particulares, quienes manifestaron entre otros aspectos lo siguiente:

GERMAN ANTONIO CARVAJAL CACERES: a) que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira en fecha 01/06/1994; b) que posteriormente paso a ser personal de la Corporación de Salud del Estado Táchira mediante Decreto; c) que actualmente labora en la Unidad Sanitaria de San Cristóbal de la quinta avenida, desempeñando el cargo de Coordinador de Mantenimiento; d) que en la Corporación de Salud del Estado Táchira hay trabajadores dependientes del Ministerio de Salud, quienes tienen una mejor condición económica; e) que su horario de trabajo es de 7:00 a.m. a las 3:00 p.m.

OMAIRA ANTONIA ACEVEDO DE RUIZ: a) que labora desde la fecha 01/06/1988, para la Gobernación del Estado Táchira, como camarera en el área de quemados (caumatología) del Hospital Central, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., día por medio.

NEPTALI COLMENARES BUITRAGO: a) que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira en fecha 01/10/1982; b) que esta incapacitado y laboró en la Emergencia General del Hospital Central, desempeñando el cargo de camillero; c) que los aumentos de salarios, se los cancelan tardíamente, los tres meses siguientes del año siguiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión de los demandantes se puede dividir en cuatro partes: 1) El cobro del beneficio consagrado en la Ley programa de alimentación durante el período comprendido entre el 01/01/1999 al 31/12/2001; 2) El cobro de una diferencia en el valor del beneficio de alimentación pagado durante el período comprendido entre el 01/01/2002 al 27/12/2004 por ser el monto pagado inferior al monto devengado por otros trabajadores; 3) El cobro de una diferencia en el valor del beneficio de alimentación pagado durante el período comprendido entre el 27/12/2004 al 23/06/2009 por ser el monto pagado inferior al monto devengado por otros trabajadores y; 4) Una diferencia en el monto del cesta ticket por la jornada de trabajo cumplida por dos de los trabajadores, quienes cumplían una jornada de 12 horas por ser camareros.

1) El cobro del beneficio consagrado en la Ley programa de alimentación durante el período comprendido entre el 01/01/1999 al 31/12/2001;

Con respecto a dicha pretensión debe señalar este Juzgador, que la Ley Programa de Alimentación derogada, en su artículo 2 si bien señalaba que dicha norma entraba en vigencia a partir de su entrada en vigencia, es decir, 01/01/1999 a todos los empleadores tanto del sector privado como del sector público que tuvieren a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores, el artículo 10 de la misma norma consagraba una excepción a dicho principio dirigida al sector público, “para el cual la ley entraría en vigencia a medida que se estableciera la respectiva disponibilidad presupuestaria”

Es decir, la Ley Programa de Alimentación de 1999 tuvo una vigencia parcial, pues el mismo legislador previó expresamente que dicha norma entraría en vigencia en el sector público, en la medida en que se estableciera en cada organismo de la Administración la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Correspondía en consecuencia a la parte demandante en el presente proceso, demostrar que la Corporación de Salud del Estado Táchira tenía para el 01/01/1999 la disponibilidad presupuestaria necesaria para el pago del beneficio consagrado en la referida Ley. De las pruebas aportadas al presente proceso, por los demandantes no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar la existencia de la referida disponibilidad presupuestaria, por consiguiente en criterio de este Juzgador, no puede condenarse a la demandada a pago alguno por el referido concepto durante el período comprendido entre el 01/01/1999 al 31/12/2001.

2) El cobro de una diferencia en el valor del beneficio de alimentación pagado durante el período comprendido entre el 01/01/2002 al 27/12/2004 por ser el monto pagado inferior al monto devengado por otros trabajadores

Si bien es cierto, para el período comprendido entre el año 2002 al 26/12/2004 (período durante el cual se encontraba en vigencia la ley programa de alimentación para los trabajadores de 1998) para que un organismo público se encontrare obligado al pago de dicho beneficio debía tener la disponibilidad presupuestaria para ello y no existen pruebas en el presente expediente, que demuestren la existencia de la referida disponibilidad, constituye un hecho no controvertido entre las partes, que para el año 2004 les fue pagado a los trabajadores de la Corporación de Salud del Estado Táchira por solicitud de la Presidencia de dicho Instituto Autónomo a los trabajadores un bono compensatorio de carácter especial al que se le denominó “bono compensatorio por alimentación”; dicho bono fue pagado (tal como se evidencia en el expediente) a través de unos recursos obtenidos por vía de crédito adicional otorgado por la Dirección de Finanzas a la referida Corporación.

En criterio de quien suscribe el presente fallo, dicho pago constituyó una liberalidad del patrono y no lo obligó al cumplimiento de la Ley programa de alimentación de 1998; pues dichos recursos fueron obtenidos por vía de crédito adicional y no por vía de apartado presupuestario en el ejercicio fiscal para el pago de dicho beneficio; en tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al constituir dicho pago una liberalidad del empleador, mal puede determinarse diferencia alguna a favor de los trabajadores, pues con dicho pago no se obligó el empleador al cumplimiento de la Ley vigente para entonces, es decir, la Ley de alimentación de 1998.

3) El cobro de una diferencia en el valor del beneficio de alimentación pagado durante el período comprendido entre el 27/12/2004 al 23/06/2009, por ser el monto pagado inferior al monto devengado por otros trabajadores

La Ley programa de alimentación del 27/12/2004, le estableció a los organismos públicos un término perentorio de seis (06) meses contados a partir de esa fecha, para proceder a la cancelación del beneficio de alimentación consagrado en la referida Ley, en tal sentido, fue a partir del 27/06/2005, que la Corporación de Salud se encontraba obligada legalmente al pago de dicho beneficio independientemente que tuvieren o no disponibilidad presupuestaria, en tal sentido, corresponde a este Juzgador, determinar la supuesta diferencia en el monto del mismo con respecto al pago realizado a otros trabajadores.

Al respecto, debe señalarse que al haber señalado los trabajadores en el escrito de demanda, que a otros trabajadores de la Corporación les pagaban dicho beneficio con un monto superior al por ellos devengados; le correspondía a los demandantes, demostrar tal afirmación, es decir, demostrar que a otros trabajadores les pagaban un monto superior por unidad de ticket de alimentación. De las pruebas aportadas al expediente, no se evidencia prueba alguna que demuestre que otros trabajadores de la Corporación de Salud devengaban un monto superior al por ellos devengado por dicho beneficio.

Adicionalmente a ello, durante la audiencia de juicio oral y pública si bien es cierto, el apoderado judicial de la parte demandada, reconoció que algunos trabajadores devengaban un monto superior al devengado por los demandantes por concepto de beneficio de alimentación, manifestó que dichos trabajadores que devengaban un monto superior al devengado por los demandantes eran trabajadores no dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, sino directamente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, afirmación que fue reconocida por cada uno de los demandantes durante la declaración de parte, es decir, los trabajadores reconocieron durante la audiencia de juicio, que los trabajadores que devengaban un monto superior por beneficio de alimentación dependían del Ministerio de Salud y no de la Corporación de Salud, reconociendo además que las condiciones socioeconómicas de dichos trabajadores eran muy diferentes a las condiciones de los trabajadores de la Corporación. Todo lo antes expresado impide a este Juzgador, condenar a la diferencia reclamada, en virtud que de una revisión del escrito de demanda, se constata que la demandada siempre pagó a los demandantes desde el 27/12/2004 hasta el mes de Junio de 2009, un monto superior al 25% del valor de la unidad tributaria vigente para cada período.

4) Una diferencia en el monto del cesta ticket por la jornada de trabajo cumplida por dos de los tres trabajadores demandantes, quienes afirman cumplir una jornada de 12 horas por ser camareros.

Finalmente dos de los tres trabajadores demandantes, los ciudadanos OMAIRA ACEVEDO y NEPTALI COLMENARES, reclamaron una diferencia en el valor del beneficio de alimentación, como consecuencia de una supuesta jornada de 12 horas que cumplían al servicio de la demandada. Al respecto, debe señalarse que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si el trabajador manifiesta laborar en jornada extraordinaria debe demostrar su afirmación, en consecuencia, al no existir pruebas en el expediente que demuestren la labor en jornada extraordinaria de los demandantes, no puede quien suscribe el presente fallo, condenar a pago alguno por dicha diferencia.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación interpuesta por los ciudadanos GERMAN ANTONIO CARVAJAL CACERES, OMAIRA ANTONIA ACEVEDO DE RUIZ NEPTALI COLMENARES BUITRAGO contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA por cobro de beneficio de alimentación.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe especial condenatoria en costas por cuanto los trabajadores devengan menos de tres (03) salarios mínimos mensuales.

EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA MORENO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000468