REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000542
ASUNTO : SP11-P-2011-000542

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADOS:JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ Y JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS
DEFENSA PÚBLICA:ABG. BETTY SANGUINO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIEGO BUSTAMANTE.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 13 de mayo de 2011, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los imputados: 1.- JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS, de nacionalidad colombiana, natural de Tumaco, Departamento de Nariño, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 94.383.984, nacido en fecha 08-12-1971, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 71ª, N° 28-25, barrio Petecui, Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, y 2.-JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.-17.185.717, nacido en fecha 10.02.1984, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio parapsicólogo; residenciado en Sector Caño III, casa N° 17, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra de los imputados JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS y JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ, a quienes el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose los imputados ya mencionados debidamente asistidos por el defensor privado Abg. Diego Bustamante y la defensora pública penal Abg. Betty Sanguino, respectivamente.


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que: La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SI-197, cuando en fecha 02 de marzo de 2011, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal de circulación N° 2, observaron un vehículo de transporte informal (“pirata”), marca Mazda, modelo Allegro, color gris, placas GBS-18A, siendo identificado el conductor como Gerson Ricardo Villamizar Novoa, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.262, siendo revisado el maletero del vehículo e interrogado el ciudadano sobre la propiedad de una maleta de color negro que se encontraba dentro del mismo, señalando aquel que era de los ciudadanos que se desplazaban a bordo del automotor como pasajeros, y que los mismos habían embarcado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, solicitándole a los pasajeros que descendieran del vehículo, tomaran su equipaje y pasaran al área de requisa, solicitándole al propietario de la maleta de color negro, quien de forma nerviosa y evasiva se identificó como JONATHAN ELIEZER JIMÉNEZ GUTIERREZ, y señaló que la ropa que iba en la maleta era suya y que la maleta era propiedad del ciudadano que viajaba con él, identificado como el coimputado JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS. Ante la discrepancia observada entre el peso y las dimensiones de la maleta, habiendo percibido un olor fuerte y penetrante, los funcionarios ubicaron dos testigos, los cuales quedan identificados en el acta, en presencia de los cuales se procedió a la revisión de la maleta de color negro, con el uso de un canino de nombre “Braco”, el cual dio la alerta característica para la presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, razón por la cual procedieron a abrir la maleta, observando unas láminas de color negro, las cuales arrojaron resultado positivo en la prueba de “narco test”, para cocaína, realizando el pesaje de la maleta, arrojando 22 kilogramos. Por lo anterior, y ante la presunta comisión de un delito, fueron detenidos los ciudadanos JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS y JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ, quedando a disposición de la Fiscalía actuante.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día miércoles 13 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra de los imputados JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS y JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ, plenamente identificados, a quienes el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Betsabeth Reyes de Guerrero, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega, los imputados de autos Jonathan Eliecer Penal Abg. Betty Sanguino, y el Defensor Privado Abg. Diego Bustamante. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de los ciudadanos Jonathan Eliécer Jiménez Gutiérrez y Jhonny Manuel Valencia Cabezas, a quienes señala como responsables y autores en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados las correspondientes penas. A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa de los acusados, quienes hacen sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicitan que éstos sean escuchados ya que en conversación previa, les manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba.
Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, y solicito ciudadana Juez me trasladen a centro hospitalario para que me atiendan por cuanto padezco VIH y necesito tratamiento, es todo”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. Diego Bustamante y cedida que le fue manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta las rebajas de ley a que haya lugar, es todo”. Así mismo, el acusado JHONNY MANUEL VALENCIA CABEZAS, manifestó que si deseaba declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo". En este estado, la defensora Pública Abg. Betty Sanguino, expuso; “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta las rebajas de ley a que haya lugar, es todo”. El representante Fiscal solicitó se les imponga a los acusados la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, de fecha 02 de marzo de 2011, de donde se desprende entre otras cosas que, la presente causa se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SI-197, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal de circulación N° 2, observaron un vehículo de transporte informal (“pirata”), marca Mazda, modelo Allegro, color gris, placas GBS-18A, siendo identificado el conductor como Gerson Ricardo Villamizar Novoa, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.262, siendo revisado el maletero del vehículo e interrogado el ciudadano sobre la propiedad de una maleta de color negro que se encontraba dentro del mismo, señalando aquel que era de los ciudadanos que se desplazaban a bordo del automotor como pasajeros, y que los mismos se habían embarcado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, solicitándole a los pasajeros que descendieran del vehículo, tomaran su equipaje y pasaran al área de requisa, solicitándole al propietario de la maleta de color negro, quien de forma nerviosa y evasiva se identificó como JONATHAN ELIEZER JIMÉNEZ GUTIERREZ, y señaló que la ropa que iba en la maleta era suya y que la maleta era propiedad del ciudadano que viajaba con él, identificado como el coimputado JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS. Ante la discrepancia observada entre el peso y las dimensiones de la maleta, habiendo percibido un olor fuerte y penetrante, los funcionarios ubicaron dos testigos, los cuales quedan identificados en el acta, en presencia de los cuales se procedió a la revisión de la maleta de color negro, con el uso de un canino de nombre “Braco”, el cual dio la alerta característica para la presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, razón por la cual procedieron a abrir la maleta, observando unas láminas de color negro, las cuales arrojaron resultado positivo en la prueba de “narco test”, para cocaína, realizando el pesaje de la maleta, arrojando 22 kilogramos. Por lo anterior, y ante la presunta comisión de un delito, fueron detenidos los prenombrados ciudadanos, quedando a disposición de la Fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio doce (12 ) consta Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-FEF-0708, de fecha 02 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 1, Guardia Nacional Bolivariana, practicado a una maleta elaborada en material sintético, tipo viajero, que presenta en sus paredes internas de forma oculta, una lámina de forma rectangular, impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que se identificó con el Nº 1, y arrojó un peso bruto de la lámina de 3.000 gramos, y resultó positivo para COCAINA.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los imputados JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ y JHONNY MANUEL VALENCIA CABEZAS, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite totalmente dicha calificación jurídica. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las Documentales de: Acta de Inspección de fecha 02 de marzo de 2011.
Prueba de Orientación y Pesaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-678, de fecha 02 de marzo 2011.
Experticia Química Nº CO-LC—R-1-DIR-PO/DQ-2011-678, de fecha 02 de marzo de 2011.
B.1.2. Declaración de Expertos:
Luis Enrique Luna.
María Lourdes Herrera Sánchez.
Luna Luis Enrique.
Funcionarios Policiales: SM/3 Morillo Sierra Toni, y S/2 Valdez Hurtado Yoxari.
Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ y JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admite totalmente en los términos expuestos porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho atribuido por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados en referencia, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa de los acusados en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley; este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el elito e TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por los ciudadanos JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ y JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS, es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los quince (15) años a veinticinco (25 ) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión.

Ahora bien, este Juzgado revisada minuciosamente la causa, aprecia que los acusados de autos no registran antecedentes penales, por lo que se hacen acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea a quince (15) años de prisión. Así se decide.-

Por último, con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; pero no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; siendo así que el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, es decir es un delito de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la pena excede en su límite máximo de ocho años de prisión; por lo tanto la pena definitiva a imponer a cada uno de los imputados de autos, es la de quince (15) años de prisión. Así se declara.

Igualmente, se condena a cada uno de los imputados a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a los imputados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en los acusados JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ y JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS, en razón a la admisión de los hechos que hicieron en esta causa, SE MANTIENE a los sentenciados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos: 1.- JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS, de nacionalidad colombiana, natural de Tumaco, Departamento de Nariño, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 94.383.984, nacido en fecha 08-12-1971, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 71ª, N° 28-25, barrio Petecui, Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, y 2.-JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-17.185.717, nacido en fecha 10.02.1984, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio parapsicólogo; residenciado en Sector Caño III, casa N° 17, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a cada uno los imputados JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ y JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS, identificados anteriormente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

CUARTO: SE MANTIENE a los sentenciados JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ y JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS, plenamente identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal de Control en fecha 14 de Marzo de 2011.

QUINTO: Se exonera a los sentenciados, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011.-


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA


SP11-P-2011- 000542/30-5-2011/NIMC.-