REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002779
ASUNTO : SP11-P-2010-002779


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA


JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
ACUSADO: JOSE GIOVANNY GRANADOS PEÑARANDA
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS DE ESCALANTE


Vista en audiencia del día de hoy, la presente causa seguida contra JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 13-08-1979, de 31 años de edad, hijo de Ana Peñaranda (v) y de Jerónimo Granados, (f); con cédula de identidad de ciudadanía 88.238.831, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Rubio Barrio El Poblado, “Los Pocitos”, casa sin número calle 2, teléfono 0276-6110548, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; donde la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, y la secretaria Abg. Betzabeth Reyes de Guerrero, previa verificación de la presencia de las partes, se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, el contraventor y la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras; en virtud de la solicitud de enjuiciamiento sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y los medios de prueba ofrecidos, solicita al Tribunal que la solicitud y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al contraventor alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie la Sanción correspondiente, imponiéndole a los contraventores la correspondiente multa.


- II -
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, fueron generados según acta policial de fecha 16 de noviembre de 2010, siendo las 07:30 horas de la mañana cuando se encontraba el funcionario adscrito a la Guardia Nacional en el Punto de Control Fijo de la Aduana Nacional en el canal de circulación de San Antonio- Cúcuta, quien observo un vehículo marca Ford, modelo F-100, tipo Pick- up, color verde, placas 983-SAH, serial de motor V8, año 1972, SC-AJF10M41625, el cual iba conducido por el ciudadano identificado como José Giovany Granados Peñaranda, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 13 de agosto de 1979, de 31 años de edad, hijo de Ana Peñaranda (v) y de Jerónimo Granados (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.238.831, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado Rubio barrio El poblado los pocitos casa sin número, calle 2, teléfono 0276-6110548, dicho vehículo venía cargado de material ferroso (chatarra), le informó al conductor que se le iba a realizar revisión al vehículo en su interior, se logro detectar en la parte trasera del camión transportaban dos mil (2.000) kilogramos aproximadamente el cual posee un valor de seis mil (6.000) bolívares fuertes, el ciudadano manifestó que la chatarra era para venderla y ayudarse económicamente, por lo que se procedió a la detención del ciudadano y retención del vehículo y dejarlos a orden de la Fiscalía actuante.


- III -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día lunes 30 de mayo de 2011, siendo las 12:03 horas de la tarde, en la sala dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, ya identificado, Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, La Secretaria Abg. Betzabeth Reyes de Guerrero, y el Alguacil de sala, la primera ordena a la segunda verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, el contraventor y su Defensor Público Abg. Yaned Contreras Escalante. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y estando el contraventor, provistos de defensor, la ciudadana Jueza declara abierto el acto, que se seguirá por el Procedimiento Especial de Falta, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el contraventor y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 382 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal solicitud de enjuiciamiento, en contra del ciudadano JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y los medios de prueba ofrecidos, solicita al Tribunal que la solicitud presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al contraventor alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie la Sanción correspondiente, imponiéndole al contraventor la correspondiente multa.
Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, en razón a la declinatoria de Competencia que hizo el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto la mercancía incautada no excede de las quinientas (500) unidades tributarias; por lo que al hacer el control previo de la solicitud de enjuiciamiento presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con la falta atribuida por el Ministerio Público.-
Seguidamente la Jueza impuso al ahora contraventor del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el mismo haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias.
En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al contraventor, JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, si deseaba declarar, y sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, manifestó: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”.
Pide en este estado la palabra el Defensor Público Abg. Yaned Contreras, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria admite la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
El representante Fiscal no objeta la admisión de la falta solicitada por el contraventor, requiriendo sí, se le imponga la sanción correspondiente, así mismo con respecto a la solicitud de entrega de vehículo deja a criterio del Tribunal, lo que bien desee decidir sobre la entre de vehículo, en virtud a que la ley especial no prevé el comiso del mismo. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


- IV -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que el contraventor en la presente causa se le solicita el enjuiciamiento por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.


- V -
-a-
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1.- Declaraciones del Sargento de 1ª. José Domingo Molina Pernía, José Manuel Valero, Victor Julio Pérez Pernía.
2.- Acta de Investigación Penal Nº 822 Químico de fecha 16 de noviembre de 2010.
3.-Dictámen Pericial Nº 1150, de fecha 16 de noviembre de 2010.

- b -
De la Admisión de Culpabilidad




DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

Al apreciar este Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, esta ley deroga lo previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios, relacionado con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, que es el delito por el cual se sigue la presente causa penal, por lo que en aplicación a la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el Principio de Extractividad de la Ley, esto es la Ley que mas favorece al imputado, por lo que en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece:

“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Ante petición expresa del contraventor JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores de la falta endilgada, la manifestación expresa de admitir la responsabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la pena, para lo cual este Tribunal aprecia haber quedado demostrados los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los contraventores la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

En el presente caso se observa que según el Dictamen Pericial, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, suscrito por el Funcionario Reconocedor José García Fuentes, inserto a los folios 32 y 33 de las presentes actuaciones, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de 6.33 Unidades Tributarias, y que la mercancía tiene restricción conforme al decreto Nro. 3.679, de fecha 30/05/2005, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.774 de fecha 28/06/2005, mediante el cual se promulgo el Arancel de Aduanas, ya que debe presentar Certificado de Demanda Interna Satisfecha emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, prevé:

“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1.- Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)…”

Por lo que se desprende que la sanción aplicable, a la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, en la presente causa penal es de cinco (5) veces el valor en aduanas de la mercancía, esto es, SEISCIENTOS NUEVE CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS, ( 609,2 U.T.). y así se decide. -

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


- IV -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Cesa al contraventor, antes identificados, toda Medida de Coerción, impuesta por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.


- V –
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

El ciudadano NELSON ANTONIO RIVERO MORENO, pide al Tribunal la entrega material del vehículo marca FORD, placa 983SAH, modelo PICK UP, año 1972, color VERDE, camioneta de uso carga, serial de carrocería AJF10M41625, serial del motor V8; alegando que el mismo es de su propiedad, consignando al respecto original de Certificado de Registro de Vehículo.
El Tribunal para resolver dicha solicitud, observa que el vehículo en cuestión, era conducido por al contraventor JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, para el momento de los hechos, siendo incautado para realizas sus respectivas diligencias de investigación; de donde se desprende que dicho vehículo sus seriales se encuentran en su estado original, asimismo no se encuentra requerido por ningún organismo policial del Estado; y tampoco hasta la fecha ha solicitado por otra persona distinta a la que acreditó su propiedad.
En consecuencia, SE ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo mencionado, al ciudadano NELSON ANTONIO RIVERO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad C.I. V.- 8.993.065, quien acreditó la propiedad del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena el desglose de los documentos originales que rielan a los folios 178,179 y 180, de la presente causa, dejándose copia certificada en su lugar. Así se decide.-


- VI-
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA FALTA presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del contraventor JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 13 de agosto de 1979, de 31 años de edad, hijo de Ana Peñaranda (v) y de Jerónimo Granados (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.238.831, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado Rubio barrio El poblado los pocitos casa sin número, calle 2, teléfono 0276-6110548, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al contraventor JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, plenamente identificados en autos, a cancelar la multa equivalente a (609,2 U.T.), por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al contraventor a las penas accesorias de Ley.
CUARTO: Se exonera al contraventor del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: CESA PARA EL contraventor JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, antes identificado, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: SE ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo al ciudadano NELSON ANTONIO RIVERO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad C.I. V.- 8.993.065 quien acreditó la propiedad del vehículo, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena el desglose de los documentos originales del vehículo que rielan a los folios 178,179 y 180, de la presente causa, dejándose copia certificada en su lugar.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Se publicó en el día de hoy, treinta (30) de mayo de dos mil once, quedando notificadas las partes al final de la audiencia.-


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA


SP11-P-2010-002779/30-05-20011/NIMC