REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000825
ASUNTO : SP11-P-2011-000825

AUTO MOTIVADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: EDUARDO JOSE ALVEAR VILLARRUEL
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 19 de mayo de 2011, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000825, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra del imputado: EDUARDO JOSE ALVEAR VILLARRUEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 30/12/1986, de 24 años de edad, hijo de Ana Isabel Villarruel (v) y de Salvador Alvear (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.050.778.548, soltero, de profesión u oficio docente-comerciante, teléfono: 0212-6399447 (casa de la hermana), 0212-6399444 y 04263055141, residenciado en Tunel Roca Tarpella, apartamento N ° 7 Santa Rosalía, esquina la Funeraria segundo Piso, Caracas Distrito Capital; por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado que el Tribunal se encontraba en otras audiencias, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del acta de investigación penal, N ° 305, de fecha 01 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios SM/2 ARAUJO ZAMBRANO JUAN, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:20 horas de la mañana encontrándose de servicio, en el canal 03, que conduce de San Antonio San Cristóbal Rubio, lograron observar un vehículo de transporte público adscrito a la línea Ormeño S.A., que cubre la ruta Lima –Perú- Caracas Venezuela, conducido por el ciudadano Santos Mamani, en el cual pudieron observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de Caracas Distrito capital, procedente de la República de Colombia un ciudadano, a quien se le solicito que se identificara, presentando un ejemplar de cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a ALVEAR VILLARUEL EDUARDO JOSE, quien presento una actitud sospechosa y evasiva, procedieron de inmediato a verificar el referido documento ante la oficina del servicio Administrativo de Identificación, migración y extranjería SAIME de Peracal, y fueron atendidos por el funcionario José Espinoza, quien manifestó que la cédula de identidad registra a nombre de ALVEAR VILLARUEL EDUARDO JOSE, pero que las características fisonómicas del ciudadano que la presenta no concuerdan con la foto reflejada en el sistema; y ante la presunta comisión de un delito, el ciudadano fue trasladado hasta la sala de requisa del puesto donde le realizaron un chequeo a sus pertenencias, donde lograron hallarle en sus pertenencias (cartera), una cedula de ciudadanía de la República de Colombia la cual lo identifica como ALVEAR VILLARUEL EDUARDO JOSE, quien manifestando por voluntad propia que esta última era su verdadera identidad y que la cédula de identidad venezolana la había adquirido en la ciudad de Caracas, por intermedio de un amigo, por un monto de de Ochocientos (800) bolívares fuertes. En vista de la presunción de la comisión de un delito, procedieron a notificarle al ciudadano el motivo de su detención, y seguidamente procedieron a notificarle vía telefónica al la Fiscalía de guardia.


ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA CAUSA:

Al folio tres (02) corre inserta acta de investigación penal de fecha 01-04-2011, en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.

Al folio trece (13) y su vuelto corre agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-216, de fecha 01-04-2011, suscrita por el experto Alvaro Zambrano Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, quien concluye que el documento con apariencia de cédula de identidad venezolana No V- 23.101.751, a nombre de ALVEAR VILLARUEL EDUARDO JOSE, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia celebrada el día jueves 19 de mayo de 2011, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado: EDUARDO JOSE ALVEAR VILLARUEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 30/12/1986, de 24 años de edad, hijo de Ana Isabel Villaruel y de Salvador Alvear, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.050.778.548, soltero, de profesión u oficio docente comerciante, teléfono: 0212-6399447,( casa de hermana), 0212-6399444 y 04263055141, residenciado en tunel Roca Tarpella, apartamento N° 7 Santa Rosalía, esquina funeraria segundo piso, Caracas Distrito Capital; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública, y previa verificación de las partes, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abog. María Teresa Torres, presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano EDUARDO JOPSE ALVEAR VILLARUEL, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública.

Por su parte, la defensora pública, Abog. Wilma Castro, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de admitir los hechos y someterse al medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba.

La ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, impuso al imputado del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado EDUARDO JOSE ALVEAR VILLARRUEL, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del Proceso, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

Capitulo III
Fundamentos de la decisión

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación

-a-
De la calificación jurídica

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal considera que los hechos atribuidos por la representación fiscal, se subsumen en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación; por tanto ha de admitirse totalmente por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

- c -
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido del acta de fecha 19 de mayo de 2011, el acusado EDUARDO JOSE ALVEAR VILLARRUEL, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública, no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes:
a) Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial;
b) Someterse al proceso,
c) No incurrir en nuevo hecho punible. Así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado EDUARDO JOSE ALVEAR VILLARUEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 30/12/1986, de 24 años de edad, hijo de Ana Isabel Villaruel y de Salvador Alvear, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.050.778.548, soltero, de profesión u oficio docente comerciante, teléfono: 0212-6399447,( casa de hermana), 0212-6399444 y 04263055141, residenciado en tunel Roca Tarpella, apartamento N° 7 Santa Rosalía, esquina funeraria segundo piso, Caracas Distrito Capital; en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDUARDO JOSE ALVEAR VILLARUEL, plenamente identificada en autos por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Someterse al proceso, c) No incurrir en nuevo hecho punible. Presentarse el día 19 de junio de 2012, a la celebración de la Audiencia de Verificación de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.


ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO N° 2



ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA



SP11-P-2011-000825/23-05-2011/NIMC