REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000001
ASUNTO : SJ11-P-2002-000001


AUTO INTERLOCUTORIO DE CONSTITUCIÓN DE JUEZ UNIPERSONAL

Visto que para el día de hoy, se encuentra fijada la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida a los ciudadanos , en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Carrillo y JOSÉ ESPÍRITU MEJIA RANGEL, por los delitos de COOPARTICIPE DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 5, y 6 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, en perjuicio de José Vicente Ortiz; comparecieron a la misma el escabino principal Henry Javier Velandia Díaz, los acusados; el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, la Defensora Pública Penal Abg. Yaned Contreras, quien ejerce la defensa del ciudadano JOSÉ ESPÍRITU MEJIA RANGEL GREGOR, y el Abg. Wilma Castro, actuando en virtud del principio de la unidad de la defensa pública de WINNY ALEXANDER ARENAS SUÁREZ; cuya audiencia no se apertura motivado a la incomparecencia de los demás escabinos y de la víctima.

El Tribunal para resolver al respecto, observa:

En el día de hoy, el escabino principal, ciudadano Henry Javier Velandia Díaz, manifestó: “Ciudadana juez es mi deber comunicarle que desde hace mucho tiempo ha sido imposible llevar a cabo este juicio, y en tal sentido por estar en contacto con los imputados por ese lapso de tiempo es posible que se vea comprometida mi imparcialidad, no obstante tengo muchas ocupaciones en mi ámbito laboral y debo ausentarme del país, es todo”.

Por su parte, los acusados WINNY ALEXANDER ARENAS SUÁREZ y JOSÉ ESPÍRITU MEJIA RANGEL GREGOR, manifestaron cada uno por separado lo siguiente: “Estamos de acuerdo con lo manifestado por el escabino y solicitamos que el tribunal se constituya en unipersonal, es todo”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 253 establece la participación ciudadana en la administración de justicia, principio ratificado en los artículos 03 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan el derecho de todo ciudadano de participar como escabino en la administración de justicia.

La garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, hace necesario acatar tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución con carácter vinculante, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, que privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, y revisado los actos realizados con el fin de celebrar la audiencia oral y pública en la presente causa, la cual no se ha podido llevar a cabo, por cuanto se han producido una serie de diferimientos; a saber: por incomparecencia de las partes, así como también por incomparecencia de los escabinos seleccionados; a tal efecto este Juzgado acuerda resolver lo pertinente a los fines de darle mayor celeridad al proceso.

En fecha 04 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 5.930, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reformó parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal estableciendo en el artículo 164 lo siguiente

“…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal…”

De la norma transcrita, y acogiendo la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional contenida en la Sentencia N° 3744 de fecha 22-12-2003, en la que establece que es una dilación indebida cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias, en virtud que se produce retardo procesal que violenta los derechos de los acusados y de las victimas al no garantizársele una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como lo consagran los artículo 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela, por lo tanto el Juez unipersonal que dirige el juicio debería asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa y realizar el Juicio Oral y Publico sin Escabinos.

En el presente caso, si bien es cierto no existe retardo en cuanto a la constitución del tribunal toda vez que el mismo fue constituido en fecha 22-11-2004, no es menos cierto que han ocurrido diferimientos del debate por incomparecencia de los escabinos, de las partes y víctima del proceso, pues es así que en el día de hoy (16-05-2011) sólo compareció el escabino principal Henry Javier Velandia Díaz, lo que se traduce en un evidente retardo procesal, en tal sentido en aras de garantizar el debido proceso, celeridad procesal, la Tutela Judicial efectiva y evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco: … “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”; considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, y dejar sin efecto la constitución del tribunal Mixto realizada en fecha 22-11-2004, aunado a ello a la solicitud hecha por los propios acusados quienes piden que se constituya el Tribunal en Unipersonal.

En consecuencia de lo expuesto, el TRIBUNAL procede a constituirse en UNIPERSONAL, fijando EL JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA MIERCOLES 01 DE JUNIO 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; quedando así declarada con lugar la Solicitud interpuesta por los acusados de autos. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las consideraciones antes señaladas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Asume la Competencia, y en consecuencia se Constituye Unipersonalmente para realizar el juicio oral y público en la presente causa, seguida a GREGOR WINNY ALEXANDER ARENAS SUÁREZ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Carrillo y a JOSÉ ESPÍRITU MEJIA RANGEL, por los delitos de COOPARTICIPE DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 5, y 6 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, en perjuicio de José Vicente Ortiz.
SEGUNDO: Se ordena fijar la realización del juicio oral y público para EL JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA MIERCOLES 01 DE JUNIO 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.-


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA
SJ11-P-2002-000001/16-05-2010/NIMC