REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000642
ASUNTO : SP11-P-2011-000642


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS


Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado en contra del imputado DENNIS RODRIGO SUÁREZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.782.768, nacido en fecha 21 de agosto de 1.980, de 30 años de edad, hijo de Luis Rodrigo Suárez (v) y de Gladys Francisca Vivas (v), soltero, de profesión u oficio Soldador; calle 15 Nº 16, sector VI, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por la defensora pública penal Abg. Wilma Castro.



- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen su origen a las 03:10 horas de la tarde del día 22 de febrero de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-3RA-SIP-237, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Ureña, Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control fijo de la “Aduana Subalterna de Ureña”, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, que señalan que mientras se encontraban de servicio observaron un vehículo de servicio público de transporte de pasajeros que se desplazaba en sentido Cúcuta-Ureña, ordenando a su conductor se estacionase a fin de realizar una inspección de rutina, solicitando a su conductor y pasajeros sus identificaciones, percibiendo que uno de los pasajeros presentó una actitud nerviosa por lo que le ordenaron pasar a la zona de requisa, y en presencia de dos testigos, le practicaron inspección corporal, hallando en su ropa interior de manera oculta tres papeletas de papel marrón, contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, sustancia ésta que luego de los análisis respectivos arrojó resultados positivos para COCAÍNA con un peso bruto de 2,8 gramos por lo que le detuvieron quedando identificado el mismo como DENNIS RODRIGO SUÁREZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.782.768, nacido en fecha 21 de agosto de 1.980, de 30 años de edad, hijo de Luis Rodrigo Suárez (v) y de Gladys Francisca Vivas (v), soltero, de profesión u oficio Soldador; calle 15 Nº 16, sector VI, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, y el Ministerio Público señala como responsable en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.







- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día martes 26 de abril de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del imputado DENNIS RODRIGO SUAREZ VIVAS, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el acusado de autos y la Defensora Pública Penal Abg. Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano DENNIS RODRIGO SUAREZ VIVAS, a quien señala como responsable y autor en la comisión del de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del acusado, Abg. Wilma Castro, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba.

Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este estado, y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado DENNIS RODRIGO SUAREZ VIVAS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.

Pide en este estado la palabra, la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. El representante Fiscal solicitó se le imponga al acusado la pena correspondiente.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a –
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION


A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta de Policial de fecha 22 de febrero de 2011, NRO.CR-1-DF-11-3RA-SIP-237, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Ureña, Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control fijo de la “Aduana Subalterna de Ureña”, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, que señalan que mientras se encontraban de servicio observaron un vehículo de servicio público de transporte de pasajeros que se desplazaba en sentido Cúcuta-Ureña, ordenando a su conductor se estacionase a fin de realizar una inspección de rutina, solicitando a su conductor y pasajeros sus identificaciones, percibiendo que uno de los pasajeros presentó una actitud nerviosa por lo que le ordenaron pasar a la zona de requisa, y en presencia de dos testigos, le practicaron inspección corporal, hallando en su ropa interior de manera oculta tres papeletas de papel marrón, contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, sustancia ésta que luego de los análisis respectivos arrojó resultados positivos para COCAÍNA con un peso bruto de 2,8 gramos por lo que le detuvieron quedando identificado el mismo como DENNIS RODRIGO SUÁREZ VIVAS,.

Igualmente a los folios 02 y 03, constan actas de entrevista efectuadas a los ciudadanos CASTILLO RENDON NELXON ENRIQUE y JOSE VALENTIN GONZALEZ GONZALEZ, quienes fueron contestes al señalar que venía en un autobús que viaja desde la ciudad de Cúcuta hasta Ureña, que la llegar a la alcabala un guardia nacional se subió al autobús, mandó a bajar a los masculinos para que pasaran a la sala de requisa dijo que se quitaran la ropa que tenían puesta cuando de repente a uno de los señores se le salió del interior tres papeletas de color blanca, el Guardia Nacional le dijo que estaba detenido, que luego pasó al otro chamo que al quitarse la ropa se le cayó de sus partes íntimas una bolsita transparente que contiene como hierba.

Consta al folio 12, experticia de Orientación, Certeza y Pesaje de fecha 12 de marzo de 2011, bajo el numero CO-LC-LR-1-JEF-0820, practicada por el Laboratorio Central Laboratorio Regional N° 1 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a: TRES (03) MINIENVOLTORIOS de forma regtangular, confeccionados en papel de color blanco, contentivos todos de una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de: TREINTA (30) GRAMOS, con un peso bruto de: 2,8 GRAMOS, y un peso neto de 2,5 GRAMOS, realizada la prueba de Certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para COCAINA.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado DENNIS RODRIGO SUAREZ VIVAS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ah de admitirse totalmente, toda vez que la detención del prenombrado imputado, se produjo con ocasión a la detención de que fue objeto por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto al ser sometido a requisa, se le localizó dentro de la ropa interior, tres (03) envoltorios, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante; que tuvieron un peso bruto de: TREINTA (30) GRAMOS, y un peso neto de 2,5 GRAMOS, y al realizársele la prueba de Certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para COCAINA. En consecuencia, se admite dicha calificación jurídica en todas y cada una de sus partes, en virtud de encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las Documentales de: Acta de Inspección N° CR1-DF11-1RA. CIA-SIP-237, de fecha 11 de marzo de 2011. Prueba de Orientación y Pesaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/2011/773, de fecha 12 de marzo de 2011, Dictamen Pericial Químico, de fecha 24 de marzo de 2011.
Testimoniales de Expertos: S/1 Luna Luis Enrique, Lic. Jorge Elías Salcedo Zambrano. Funcionarios Policiales: S/A Méndez Noguera, S/1 González Bautista Luis y SM/1 Silva Jesús Eduardo. Testigos: Nelson Enrique Castillo Rondón y José Valentín González González.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado DENNIS RODRIGO SUAREZ VIVAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admite totalmente en los términos expuestos porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado DENNIS RODRIGO SUAREZ VIVAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado en referencia, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del acusado en referencia, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA PENAL -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión.

Ahora bien, este Juzgado revisada minuciosamente la causa, aprecia que el acusado de autos no registra antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea a ocho (08) años de prisión. Así se decide.-

Por último, con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; pero no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; siendo así que el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, es decir es un delito de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la pena excede en su límite máximo de ocho años de prisión; por lo tanto la pena definitiva a imponer al acusado de autos, es la de ocho (08) años de prisión. Así se declara.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- V -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en el acusado, por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE al sentenciado acusado DENNIS RODRIGO SUAREZ VIVAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

VI
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: DENNIS RODRIGO SUÁREZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.782.768, nacido en fecha 21 de agosto de 1.980, de 30 años de edad, hijo de Luis Rodrigo Suárez (v) y de Gladys Francisca Vivas (v), soltero, de profesión u oficio Soldador; calle 15 Nº 16, sector VI, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado DENNIS RODRIGO SUAREZ VIVAS, plenamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

CUARTO: Se exonera al condenado en referencia, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE MANTIENE al condenado DENNIS RODRIGO SUAREZ VIVAS, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal de Control en fecha 14 de marzo de 2011.
SEXTO: SE ACUERDA librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines que el condenado asista a charlas de rehabilitación impartidas en ese centro carcelario.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diez (10) días del mes de mayo de 2011.-


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


SP11-P-2011-000642/10-05-2011/NIMC-