REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000866
ASUNTO : SP11-P-2010-000866


AUTO QUE RESUELVE RECUSACION DE ESCABINOS.


Por recibido escrito en el presente asunto penal, consignado ante la unidad de recepción y distribución de documentos de ésta extensión judicial penal de San Antonio, en fecha 24 de marzo del año en curso, por el profesional del derecho abog. Israel Chacón Ramírez, quien funge como defensor privado del ciudadano: RAINELL JESUS CARMONA, a quien la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia de protección de derechos fundamentales de la circunscripción judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión de los siguientes hechos punibles: YVONNY ISMARY PARRA, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo405 del código penal venezolano, en correspondencia con el artículo 80, último aparte en perjuicio del ciudadano: LEONARDO FABIO GAITAN SANCHEZ; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal venezolano, en perjuicio del orden público; QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, suscritos por la República, previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 155 del código penal venezolano, en perjuicio del derecho internacional.
A través de dicho escrito el abogado defensor privado, RECUSA FORMALMENTE a las tres ciudadanas Escabinas que fungen como Jueces no profesionales en el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 85, numeral 2 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los numerales 7 y 8 del artículo 86 ejusdem, todo ello en relación al artículo 153, numeral 1 del código orgánico procesal penal, siendo las recusadas las ciudadanas: LUZ MARINA RIVEROS, YVONNY ISMARY PARRA, Y CRISTINA TORRES GARCES, habiendo sido excusada por éste Tribunal como escabina en fecha 29 de marzo del año en curso, la ciudadana: YVONNY ISMARY PARRA, de conformidad con el artículo 154, numeral tercero.
Así pues, expone el ciudadano defensor privado en su escrito de Recusación en el punto relacionado con los hechos, lo siguiente: “el 15 de septiembre de 2010 se dio inicio al presente juicio oral y público y estaban presentes el juez profesional o titular, Dr. Héctor emito Castillo Gonzáles como presidente y las escabinos titulares Cristina Torres Garcés, Yvonny Parra de Rincón y la suplente Luz Marina Riveros. A todas las audiencias iban las tres escabinas, dos titulares y una suplente. El juicio se iba desarrollando normalmente en el debate tomado en parte activa las escabinas titulares con preguntas, repreguntas y observaciones, tal como se puede apreciar en diversas actas del debate oral y público que promuevo como prueba y que reposan en el expediente original que cursa por ante su despacho.
Transcurrido alrededor de cuatro audiencias, la escabina Cristina Torres Garcés se desincorporo como escabina titular por propia voluntad y causa ajena al tribunal, lo que dio como resultado que su lugar lo ocupara la escabina suplente Luz Marina Rivero, que nunca había faltado a una audiencia y en consecuencia tenía pleno conocimiento del desarrollo del juicio. El debate oral y público comenzó el 15 de septiembre de 2010 y al 03 de diciembre de 2010, que fue la última audiencia, ya se habían evacuado todas las pruebas promovidas por las partes; testigos y expertos ya habían dado su versión; pruebas técnicas y documentales ya habían sido evacuadas; solo restaban las conclusiones, réplica y contra réplica para entrar a sentenciar. Es decir, que las escabinas ya tenían formado criterio para entrar a decidir en la próxima audiencia, ya sabían que veredicto iban a expresar en la oportunidad que el juez profesional les pidiera su opinión para sentenciar.
Por causas ajenas al tribunal de la causa. El debate oral y público fue interrumpido cuando ya estaba en etapa de conclusiones y todas las pruebas habían sido evacuadas.”.
Y en cuanto al derecho manifiesta en su respectivo escrito de recusación el defensor antes mencionado lo siguiente: “las causales de recusación son las establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 153 ejusdem……… pues bien, sucede y acontece ciudadana juez de juicio, que el último día, que el juez profesional nos reunió a las partes para darnos la mala noticia que el juicio sería suspendido por fuerza mayor (fue convocado para una suplencia en la Corte de Apelaciones), nos quedamos reunidos las escabinos y yo, y en conversación informal les pregunte ¿que hubieran decidido ellas en caso de sentenciar? Y mi asombro fue cuando al unisono me contestaron que ellas iban a decidir culpable; que para ellas la sentencia era condenatoria. Al oirlas dar su opinión, me retiré del lugar sin pronunciar palabras. Esta reunión informal fue en la sede de la sala de audiencias del juzgado de juicio numero 1, luego que se decretará la suspensión del juicio y se disolviera el tribunal.
Como se podrá observar, las escabinas recusadas ya tenían el criterio formado sobre mi defendido y emitieron criterio de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento.
“La defensa entiende que quizás no lo hicieron de mala fé, sino que dieron una opinión, una respuesta a la pregunta formulada, y además porque el tribunal fue disuelto y pensaron que no volverían a ser jueces de esa causa……………… Considero que las circunstancias expuestas impiden a las recusadas formar parte del tribunal mixto, que deberá presenciar nuevamente el juicio oral y público que deben decidir imparcialmente obre la acusación fiscal, pues como antes se ha establecido por efecto de haber presenciado casi en su totalidad el juicio (falto conclusiones y sentencia), ha surgido en la mente de los jueces recusados en juicio en cuanto al fondo de lo debatido, además de ellos el juez profesional ha resuelto múltiples incidencia que se presentaron con motivo a diversas objeciones formuladas por las partes a preguntas de la contraparte ya sea declarando con o sin lugar las mismas, por lo que de presentarse de nuevo las mismas, los referidos jueces ya han adelantado opinión al respecto, es por ello que se encuentran incursos en la causal de recusación establecida en el numeral 8 del artículo 86 del código orgánico procesal penal…”
Con respecto a los argumentos transcritos en su escrito de recusación en contra de las ciudadanas Escabinas, por el representante de la defensa privada, ésta Juzgadora antes de decidir lo procedente conforme a derecho, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En éste mismo sentido, ésta figura procesal ha sido definida por el maestro Guillermo Cabanellas, en su obra “ Diccionario enciclopédico de derecho usual”, editorial Heliasta, año 2001, 27ª, tomo VII, página 67, como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”
Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es “ La institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.”
En efecto, los ciudadanos o ciudadanas que les corresponda conforme a derecho cumplir con la función de administrar justicia como Escabina o Escabino, o llamados también jueces no profesionales, tienen como deber primordial el ser imparcial, es decir, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre quien tiene el rol de juzgar y el sujeto o los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de éstos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto indispensable en la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a la partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional- territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente rango constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, aprecia quien aquí suscribe, que la causal invocada por la defensa privada con la cual pretende la inhabilitación de las juezas no profesionales (escabinas), deriva según su dicho de una supuesta conversación informal sostenida con éstas sobre la cual no presento ante éste Tribunal elementos de prueba alguno a los efectos de corroborar ese dicho y de cuestionar la actuación de las escabinas. Las causales referidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del código orgánico procesal penal, deben ser igualmente acreditadas a través de medios de prueba idóneos que corroboren el argumento mediante el cual se sustenta la causal de recusación.
Es por ello que al haber acreditado éste Tribunal que la recusación interpuesta no cumple con las exigencias de orden procesal establecidas por el legislador penal adjetivo, a los fines de configurar las causales de recusación invocadas, es por lo que la misma debe ser declarada sin lugar a tenor de lo establecido en el artículo 96 del código orgánico procesal penal; en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ORDENA MANTENER como juezas no profesionales (escabinas), a las ciudadanas: LUZ MARINA RIVEROS Y CRISTINA TORRES GARCES, y así se decide. Fíjese fecha para la realización del juicio oral y público en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión y de la oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público en el presente asunto penal.


El Juez

El Secretario

Abg. Lupe Ferrer Alcedo