REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000297
ASUNTO : SP11-P-2011-000297



AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
ACUSADO: CARLOS ALBERTO ROMERO TRUJILLO
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA
FISCALIA: VIGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Visto el escrito presentado por la defensa en fecha 04 de abril del año en curso, mediante el cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, así como la reposición de la causa al estado que se realice nueva presentación de su defendido ante el Tribunal de Control, procede este Juzgado a emitir la respectiva resolución, y al efecto observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


En cuanto a la petición de NULIDAD ABSOLUTA, de la revisión del escrito presentado por el solicitante, observa esta instancia que dicha petición se fundamenta en dos motivos fundamentales, a saber:

1.- La falta de firma por parte del Juez segundo de control, en el acta de la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 04 de febrero de 2011, obrante al folio 25 y siguientes de la causa, señalando que dicha omisión hace absolutamente nulo el acto, dado que vulneró a su entender el debido proceso y el derecho a la defensa en detrimento de su representado, no pudiendo el acto ser renovado, rectificado, saneado ni convalidado.

2.- La subversión del orden de los actos del proceso, según señala el solicitante, por cuanto en la referida audiencia el Tribunal de Control ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, habiendo señalado en el oficio remitido al consulado de la República de Colombia, a los fines de informar sobre la detención del imputado, obrante al folio treinta y cuatro (34) del expediente, que se calificó la flagrancia, se decretó el procedimiento ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, lo cual considera afecta gravemente el derecho a la defensa que le asiste a su patrocinado, en virtud de “la confusión que causa dicha dualidad de procedimiento”.

ANTECEDENTES

A los folios veinticinco (25) y siguientes de las actuaciones que conforman la presente causa, obra acta de audiencia de presentación del detenido y calificación de flagrancia, celebrada ante el Tribunal segundo de control de ésta extensión judicial.

Al folio treinta y cuatro (34) de la causa, riela oficio N° 289/2011, dirigido al consulado de la República de Colombia.

A los folios treinta y cinco y siguientes de las actas, obra resolución dictada por el tribunal segundo de control, con ocasión de la audiencia de calificación de presentación del detenido y calificación de flagrancia.

Al folio cuarenta y cinco (45) de la causa, riela acta de aceptación y juramentación del Abg. José Gregorio Raudsepp Lozada, como defensor del acusado de autos.

Al folio cincuenta (50) del expediente, reposa acta de imposición de decisión al acusado de autos, mediante la cual se le notificó de la publicación del íntegro de la decisión dictada por el Tribunal segundo de control, con ocasión de la audiencia de calificación de presentación del detenido y calificación de flagrancia.

Al folio cincuenta y dos (52) y siguientes, riela notificación librada a la defensa, en la cual, entre otras cosas, se señala que el Tribunal segundo de control acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

Al folio sesenta y tres (63) y siguientes, obra escrito acusatorio presentado por el ministerio público, por ante éste Tribunal Primero de juicio.

Al folio ochenta y ocho (88) y su vuelto, riela escrito presentado por el defensor abg. José Gregorio Raudsepp Lozada, mediante el cual solicita sea diferido el inicio del juicio oral, a los fines de preparar la defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizado el escrito de solicitud de la defensa, mediante el cual requiere se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, éste Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento de ley que procede conforme a derecho, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En relación con el primer motivo de nulidad absoluta invocada, a saber la falta de firma por parte del juez segundo de control en el acta de la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 04 de febrero de 2011, obrante al folio 25 y siguientes de la causa, lo cual produce la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, éste Tribunal observa lo siguiente:

De la revisión de las actas que componen la presente causa, específicamente del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 04 de febrero de 2011, la cual obra al folio 25 y siguientes del expediente, así como de la copia certificada de la misma, consignada por la defensa junto con el escrito de solicitud de nulidad absoluta, se evidencia que efectivamente dicha acta no se encuentra suscrita por el Juez Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha (folio 32).

En referencia a lo anterior, alega el denunciante, que esta omisión hace absolutamente nulo el acto celebrado en dicha oportunidad, pues lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, al no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del código orgánico procesal penal, realizando cita de diversas decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República.

El artículo 169 del código orgánico procesal penal, en relación al acta, señala lo siguiente:

“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”

Y el artículo 368.8 eiusdem, en relación con las enunciaciones mínimas que debe contener el acta de debate, levantada por el Secretario del Tribunal, señala:

“8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario o secretaria.”

Desprendiéndose de lo anterior, en principio, la obligación de suscribir el acta levantada, tanto por los funcionarios como por las partes, señalándose que en caso de no poder firmar alguno de éstos, o bien negándose a hacerlo, debe dejarse constancia de ello, a los fines de explicar la ausencia de la rúbrica en el acta, de alguno de los señalados como presente e interviniente en el acto de que se trate.

Por otra parte, considera el Tribunal que igualmente le asiste la razón al solicitante, cuando señala que las decisiones, conforme lo señala el artículo 174 del código orgánico procesal penal, deben estar suscritas tanto por el juez, como por el secretario del Tribunal, y que la falta de firmas en la misma, la hace nula, pues la firma del primero da certeza que se trata del acto decisorio por él dictado, y la del segundo lo refrenda y da fe pública al mismo.

Ahora bien, de la lectura del artículo 174 de la norma adjetiva penal, fácilmente se observa que su contenido hace referencia a las decisiones, estando el mismo comprendido dentro de la sección segunda del capítulo primero, intitulado “de las decisiones”, haciendo referencia la defensa, a la falta de firma por parte del juez de control, en el acta de la audiencia de presentación del detenido y calificación de flagrancia.

Al respecto, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 180, de fecha 26 de Abril de 2007, señalo lo siguiente:

“...En cuanto a la cuarta denuncia, los recurrentes denuncian “la errónea interpretación del artículo 169 del mismo Código Adjetivo Penal.”, el cual es del tenor siguiente:
“…Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere, se dejará constancia de se hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.

Esta Sala considera que la razón asiste parcialmente a los recurrentes, toda vez que de la lectura de dicho artículo, se desprende que la falta de alguno de estos requisitos acarreará la nulidad del acta y no sólo la falta u omisión de la fecha, cuando ésta no pueda establecerse con certeza.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que el acta en cuestión ha sido suscrita por el secretario del tribunal y los demás intervinientes, faltando solamente la firma del juez.

Señala el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará el acta. Y según el artículo 370 eiusdem, el acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.
El Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, enumera los deberes y atribuciones de los secretarios, entre los cuales está “:…2º Autorizar con su firma los actos del tribunal…… 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos…”.
Según el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, para que un instrumento sea considerado público o auténtico, debe ser autorizado por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública.
Podemos concluir que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate, con su firma da fe pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma del Secretario da fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada.
De manera que en el presente caso la falta de firma del Juez en el acta debe entenderse como una omisión importante, sin embargo no indispensable, ya que el acta ha sido firmada por el Secretario y las partes quienes dan fe, entre otras cosas, de la presencia del juez en el debate. Por otra parte, la sentencia sí fue firmada tanto por el Juez como por el Secretario, convalidando así su autoría y contenido.
En consecuencia la presente denuncia debe declarase sin lugar. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de éste Tribunal).

En base a lo anterior, aunado a que se observa a los folios treinta y cinco (35) y siguientes, que corre in extenso la decisión pronunciada en audiencia, la cual como se desprende al folio cuarenta y dos (42), se encuentra suscrita tanto por el juez de control, como por la secretaria, siendo la dispositiva del mismo tenor que la contenida en el acta de la audiencia respectiva, no se evidencia violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, que amerite la anulación de los actos y la reposición de la causa como lo solicita la defensa, declarándose sin lugar la solicitud realizada. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la segunda causal de nulidad esgrimida por la defensa, referente a la subversión del orden de los actos del proceso, por cuanto el Tribunal de control ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, habiendo señalado en el oficio remitido al consulado de la República de Colombia, que se decretó el procedimiento ordinario, lo cual según señala el solicitante afecta gravemente el derecho a la defensa que le asiste a su patrocinado, en virtud de “la confusión que causa dicha dualidad de procedimiento”, a tal respecto éste Tribunal observa lo siguiente:

Al folio veinticinco (25) y siguientes de las actuaciones que conforman la presente causa, obra acta de la audiencia de presentación del detenido y calificación de flagrancia, en la cual consta que el procedimiento acordado por el Tribunal para la prosecución de la causa, fuel el procedimiento abreviado, evidenciándose que dicha acta se encuentra suscrita tanto por el acusado como por su defensa, no siendo el solicitante, quien fue posteriormente nombrado como defensor en la causa.

Así mismo, en el íntegro de la decisión proferida por el Tribunal, obrante a los folios treinta y cinco (35) y siguientes, se observa igualmente que el procedimiento acordado, fue el procedimiento abreviado, desprendiéndose además, de la lectura del folio cincuenta y tres (53) del expediente, que a la defensa, actual solicitante, fue librada boleta de notificación sobre la decisión dictada por el Tribunal con ocasión de la presentación del detenido, señalándose en la referida boleta que se acordó el procedimiento abreviado, observándose que la misma obra en copia certificada al folio ciento sesenta y cinco (165) de las actas, dentro de los anexos consignados junto al escrito de solicitud de nulidad.

En éste mismo sentido, al folio ochenta y ocho (88) del expediente, obra escrito presentado por el Abg. José Gregorio Raudsepp Lozada, mediante el cual solicitó el diferimiento del inicio del juicio oral, a los fines de preparar la defensa, sin realizar manifestación alguna sobre el hecho de encontrarse la causa en el tribunal de juicio, sin haberse realizado audiencia preliminar, o alguna acotación similar, que permita entrever la confusión que ahora denuncia.

De lo anterior, se desprende el conocimiento que tanto acusado como defensa tienen sobre el procedimiento acordado, no asistiéndole la razón al profesional del derecho, cuando señala una presunta “dualidad de procedimiento”, basándose en un error de transcripción en un acto de comunicación dirigido a un tercero, el cual por su naturaleza no tiene ningún efecto en el proceso, más allá de informar al Gobierno de la República de Colombia, sobre la detención de uno de sus nacionales.

En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones y reposición de la causa, realizada por el abogado José Gregorio Raudsepp Lozada, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO TRUJILLO. Así se decide.


DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, planteada por el abogado José Gregorio Raudsepp Lozada, mediante escrito de fecha 04 de abril de 2011, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO TRUJILLO, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal.

Publíquese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO





ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
SECRETARIO