REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000420
ASUNTO : SP11-P-2011-000420


RESOLUCIÓN DE ADIMISION DE HECHOS CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
IMPUTADO (S): LUIS JOSE ROJAS RUEDA
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO


Visto que en fecha 02 de mayo del año 2011, en audiencia de juicio oral y público en las actuaciones signadas en la causa N°: SP11-P-2011-000420, seguida por la fiscalía vigésima cuarta del ministerio público, en contra del ciudadano: LUÍS JOSÉ ROJAS RUEDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Curumani, Departamento del Cesar, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía V.-18972981, nacido en fecha 05 de Febrero de 1975, de 36 años de edad, hijo de Luis Alberto Rojas (v) Ana Lucrecia Rueda (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, vende libros; residenciado en el barrio la Enrriquera, parte baja, Av. Principal frente a la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, Guanare estado Portuguesa, teléfono (0426) 8570429, a quien el ministerio público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, y estando presentes presente la fiscal vigésima cuarta del ministerio publico, Abg. María Teresa Ochoa, éste Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha 14 de febrero del año en curso, y dichos hechos están plasmados en acta de Investigación policial sin número, suscrita por funcionarios adscritos a la sub- delegación de San Antonio del Estado Táchira del CICPC, en la cual refieren lo siguiente: que encontrándosen en servicio de esa brigada, en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde Capacho hacia San Antonio observaron un vehículo de servicio público indicando al conductor se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, se solicito al conductor y a los tripulantes documentos personales de identificación para verificar la identidad y estatus legal por medio del enlace SAIME y sistema integrado de información policial en tal sentido se verificó la cédula de identidad Nro. V.- 24.091.560 a nombre del ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS RUEDA, arrojando como resultado que no registra, al realizar una inspección ocular se observa que el mismo presenta características de producción discrepante y se pidió apoyo del SAIME arrojando como resultado que el número de cédula mencionado no ha sido asignado a ningún otro documento de identificación. Seguidamente se identifico al portador de la cédula de identidad como: LUÍS JOSÉ ROJAS RUEDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Curumani, Departamento del Cesar, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía V.-18972981, nacido en fecha 05 de Febrero de 1975, de 36 años de edad, hijo de Luis Alberto Rojas (v) Ana Lucrecia Rueda (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, vende libros; residenciado en el barrio la Enrriquera, parte baja, Av. Principal frente a la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, Guanare estado Portuguesa, teléfono (0426) 8570429. Se notifico a los jefes de ese despacho quienes ordenaron el inicio de la investigaciones por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO en perjuicio de la fe pública, se notifico a la fiscal vigésima cuarta de ministerio público y se traslado al ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS RUEDA a la comisaría policial San Antonio del Táchira, quedando recluido a ordenes de la fiscalía actuante.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia del día Lunes 02 de mayo de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la fiscalía octava del ministerio público en contra del imputado: LUÍS JOSÉ ROJAS RUEDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Curumani, Departamento del Cesar, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía V.-18972981, nacido en fecha 05 de Febrero de 1975, de 36 años de edad, hijo de Luis Alberto Rojas (v) Ana Lucrecia Rueda (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, vende libros; residenciado en el barrio la Enrriquera, parte baja, Av. Principal frente a la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, Guanare estado Portuguesa, teléfono (0426) 8570429, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Lupe Ferrer Alcedo al secretario Abg. Rodrigo D´Jesús Casanova, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran presentes: La fiscal vigésima cuarta del ministerio público Abg. María Teresa Ochoa, el imputado de autos y su defensora pública Abg. Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusada y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del código orgánico procesal penal, presenta de manera formal, acusación en contra del ciudadano LUIS JOSE ROJAS RUEDA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública. El representante del ministerio público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo a la imputada la correspondiente pena. A continuación la ciudadana jueza cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Wilma Castro, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el ministerio público y solicita que ésta sea escuchada ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento de suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el ministerio público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del código orgánico procesal penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso como los son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesta en autos de las alternativas antes descrita la jueza pregunta al acusado LUIS JOSE ROJAS RUEDA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Jueza, admito los hechos con el fin que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en éste estado la palabra la defensa, Abg. Wilma Castro, y cedida como le fue, manifestó: “Ciudadana Jueza, oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del código orgánico procesal penal, solicito le sea acordada la misma, por ser procedente en la presente causa, es todo”. El representante fiscal no objeta la solicitud de la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado y su defensa. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el ministerio público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-A-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
A.1- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente juicio, se iniciaron el día 14 de febrero de 2011, y están referidos en acta de investigación policial, sin número, suscrita por funcionarios adscritos a la sub- delegación de San Antonio del Estado Táchira del CICPC, conforme la cual refieren que encontrándose en servicio de esa brigada, en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde capacho hacia San Antonio observaron un vehículo de servicio público indicando al conductor se aparcara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, se solicito al conductor y los tripulantes documentos personales de identificación para verificar identidad y estatus legal por medio del enlace SAIME y sistema integrado de información policial en tal sentido se verificó la cédula de identidad Nro. V.- 24.091.560 a nombre del ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS RUEDA, arrojando como resultado que no registra, al realizar una inspección ocular se observa que el mismo presenta características de producción discrepante y se pidió apoyo del SAIME arrojando como resultado que el número de cédula mencionado no ha sido asignado a ningún otro documento de identificación. Seguidamente se identifico al portador de la cédula de identidad como: LUÍS JOSÉ ROJAS RUEDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Curumani, Departamento del Cesar, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía V.-18972981, nacido en fecha 05 de Febrero de 1975, de 36 años de edad, hijo de Luis Alberto Rojas (v) Ana Lucrecia Rueda (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, vende libros; residenciado en el barrio la Enrriquera, parte baja, Av. Principal frente a la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, Guanare estado Portuguesa, teléfono (0426) 8570429. Se notifico a los jefes de ese despacho quienes ordenaron el inicio de la investigaciones por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO en perjuicio de la fe pública, se notifico a la fiscal vigésima cuarta de ministerio público y se traslado al ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS RUEDA a la comisaría policial San Antonio del Táchira, quedando recluido a ordenes de la fiscalía actuante.

De lo anterior, ésta juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el ministerio público al imputado LUIS JOSE ROJAS RUEDA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.

-B-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del código orgánico procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el ministerio público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.


Las anteriores pruebas se ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, necesarias y pertinentes, para el presente debate.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas, encuentra éste Tribunal que la acusación presentada por la representante fiscal, en contra del imputado LUIS JOSE ROJAS RUEDA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados. Y así se decide.
-c-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Admitida como fue la acusación, procede en éste acto la ciudadana Jueza a imponer al acusado LUIS JOSE ROJAS RUEDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del código orgánico procesal penal, Igualmente, lo impuso de las alternativas al proceso que para el presente caso, son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, 2) Solicitar la suspensión condicional del proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público. Seguidamente, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a exponer sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, lo siguiente: “Ciudadana Juez, admito los hechos con el fin que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Pide en éste estado la palabra la defensa, Abg. Wilma Castro, y cedida como le fue, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del código orgánico procesal penal, solicito le sea acordada la misma, por ser procedente en la presente causa, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del ministerio público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada por la acusada y por la defensa” es todo.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el imputado y víctima, esta juzgadora hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de suspensión condicional del proceso y al efecto, hace el siguiente razonamiento:

El imputado de autos en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que el artículo 42 del código orgánico procesal penal, establece:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma antes trascrita, se observa que el delito imputado por el ministerio público, es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el ministerio público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del ministerio público, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada.

A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del código orgánico procesal penal, éste Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado LUIS JOSE ROJAS RUEDA, se establece un régimen de prueba de lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo de ésta extensión judicial. 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización previa de éste Tribunal. 3.- Obligación de asistir a los actos del proceso. 4.- Donar un (01) mercado, valorado en cien Bolívares (Bs. 100,oo) al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, debiendo consignar constancia de la entrega emitida por la referida institución, así como factura que demuestre el valor del mercado donado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.
Presentes la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de código orgánico procesal penal.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del ministerio público en contra del acusado LUÍS JOSÉ ROJAS RUEDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Curumani, Departamento del Cesar, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía V.-18972981, nacido en fecha 05 de Febrero de 1975, de 36 años de edad, hijo de Luis Alberto Rojas (v) Ana Lucrecia Rueda (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, vende libros; residenciado en el barrio la Enrriquera, parte baja, Av. Principal frente a la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, Guanare estado Portuguesa, teléfono (0426) 8570429, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado LUÍS JOSÉ ROJAS RUEDA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo de ésta extensión judicial. 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal. 3.- Obligación de asistir a los actos del proceso. 4.- Donar un (01) mercado, valorado en cien Bolívares (Bs. 100,oo) al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, debiendo consignar constancia de la entrega emitida por la referida institución, así como factura que demuestre el valor del mercado donado.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de código orgánico procesal penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordada.

ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO


ABG. RODRIGO D´JESUS CASANOVA
EL SECRETARIO

SP11-P-2011-000420