REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000705
ASUNTO : SP11-P-2011-000705

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: NERIO BARRIENTOS SUÁREZ, NORBERTO GARCÍA ROZO y RANDY ALEXIS CARREÑO USECHE
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada RAIZA RAMIREZ PINO, en su carácter de Fiscal 21 del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: 1.- NERIO BARRIENTOS SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-14.975.403, nacido en fecha 17-03-1978, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en calle El Cebi, barrio El Cementerio, casa N° 0-166, Ureña, Estado Táchira; Teléfono: 0426-774.62.52. 2.- NORBERTO GARCÍA ROZO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.232.932, nacido en fecha 08-06-1976, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el sector calle 9, barrio El cementerio, OC-100, Ureña, Estado Táchira; Teléfono: 0426-774.62.52; 3.- RANDY ALEXIS CARREÑO USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-17.817.020, nacido en fecha 29-01-1984, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el sector calle 6, Barrio El cementerio, N° OB-17, Ureña, estado Táchira. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 20 de marzo de 2011, los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana el TTE Méndez Noguera Leandro, s/1 González Bautista Luis, S/1 Espinoza Medina Herson, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, los cuales se en encontraban haciendo patrullaje en el sector la tol, carretera que conduce hacia la trocha sabana larga , detrás de la finca San Simon, observaron a 03 tres ciudadanos que se encontraban escondidos en un matorral, los cuales procedieron a darle la voz de alto para realizarle revisión corporal los cuales quedaron identificados como Barrientos Suárez Nerio C.I N° 14.975.406 , residenciado en el barrio el cementerio calle 06 casa 0-166 ureña, el cual portaba una bolso de color gris dentro del mismo tenia una bolsa trasparente con una hierba con olor fuerte penetrante con un peso aproximado de 8169 dieciséis gramos , una pipa pequeña de madera , un tabaco pequeño hecho de papel y ciento cuarenta bolívares (140) , el segundo ciudadano quedo identificado como Carreño aseche Randy Alexis C.I N° 17.817.020 residenciado en barrio el cementerio calle 6 casa OB-17 ureña quien al ser revisado no se le consiguió ningún tipo de sustancias prohibida, y el tercer ciudadano quedo identificado como García Rozo Norberto C.I N° 88.232.932, residenciado en barrio el cementerio calle 09 casa 0C-100 ureña, en cual a hacerle la revisión corporal le consiguieron en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa de color trasparente con una hierba de color verde en forma de envoltorio con un peso aproximado de (04) cuatro gramos acto seguido fue testigo de los hechos el ciudadano Narváez Sánchez ubencio Javier C.I. N° E-83661390, fue notificada vía telefónica al Fiscal XXI del Ministerio Publico.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 30 de Mayo de 2011, siendo la 12:10 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: 1.- NERIO BARRIENTOS SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-14.975.403, nacido en fecha 17-03-1978, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en calle El Cebi, barrio El Cementerio, casa N° 0-166, Ureña, Estado Táchira; Teléfono: 0426-774.62.52. 2.- NORBERTO GARCÍA ROZO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.232.932, nacido en fecha 08-06-1976, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el sector calle 9, barrio El cementerio, OC-100, Ureña, Estado Táchira; Teléfono: 0426-774.62.52; 3.- RANDY ALEXIS CARREÑO USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-17.817.020, nacido en fecha 29-01-1984, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el sector calle 6, Barrio El cementerio, N° OB-17, Ureña, estado Táchira. Teléfono: 0426-774.62.52. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino, los imputados y la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras, actuando por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados NERIO BARRIENTOS SUÁREZ y NORBERTO GARCÍA ROZO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RANDY ALEXIS CARREÑO USECHE, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Supuesto del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho objeto del proceso no le puede ser atribuido al imputado. Dicho esto la Jueza, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió cada uno por separado: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Así mismo Declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RANDY ALEXIS CARREÑO USECHE, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Supuesto del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no le puede ser atribuido al mismo. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta a los acusados NERIO BARRIENTOS SUÁREZ y NORBERTO GARCÍA ROZO, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos NERIO BARRIENTOS SUÁREZ y NORBERTO GARCÍA ROZO libres de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los acusados: NERIO BARRIENTOS SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-14.975.403, nacido en fecha 17-03-1978, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en calle El Cebi, barrio El Cementerio, casa N° 0-166, Ureña, Estado Táchira; Teléfono: 0426-774.62.52 y NORBERTO GARCÍA ROZO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.232.932, nacido en fecha 08-06-1976, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el sector calle 9, barrio El cementerio, OC-100, Ureña, Estado Táchira; Teléfono: 0426-774.62.52;, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a los acusados: NERIO BARRIENTOS SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-14.975.403, nacido en fecha 17-03-1978, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en calle El Cebi, barrio El Cementerio, casa N° 0-166, Ureña, Estado Táchira; Teléfono: 0426-774.62.52 y NORBERTO GARCÍA ROZO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.232.932, nacido en fecha 08-06-1976, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el sector calle 9, barrio El cementerio, OC-100, Ureña, Estado Táchira; Teléfono: 0426-774.62.52;, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de Mayo del 2011 al 30 de Mayo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.- B.-Presentarse a todos los actos del proceso, C.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y D.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DEL SOBRESEIMIENTO
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RANDY ALEXIS CARREÑO USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-17.817.020, nacido en fecha 29-01-1984, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el sector calle 6, Barrio El cementerio, N° OB-17, Ureña, estado Táchira. Teléfono: 0426-774.62.52, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Supuesto del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados NERIO BARRIENTOS SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-14.975.403, nacido en fecha 17-03-1978, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en calle El Cebi, barrio El Cementerio, casa N° 0-166, Ureña, Estado Táchira; Teléfono: 0426-774.62.52 y NORBERTO GARCÍA ROZO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.232.932, nacido en fecha 08-06-1976, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el sector calle 9, barrio El cementerio, OC-100, Ureña, Estado Táchira; Teléfono: 0426-774.62.52;, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para a los acusados NERIO BARRIENTOS SUÁREZ y NORBERTO GARCÍA ROZO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados NERIO BARRIENTOS SUÁREZ y NORBERTO GARCÍA ROZO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.- B.-Presentarse a todos los actos del proceso, C.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y D.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RANDY ALEXIS CARREÑO USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-17.817.020, nacido en fecha 29-01-1984, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el sector calle 6, Barrio El cementerio, N° OB-17, Ureña, estado Táchira. Teléfono: 0426-774.62.52, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Supuesto del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente los acusados manifestó cada uno: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIO(A)