REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001007
ASUNTO : SP11-P-2011-001007


Visto el escrito presentado por parte del ciudadano Abogado JAVIER CASTILLO, en donde solicita MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION DE LIBERTAD de su defendido FRANKLIN OVIEDO DULCEY, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.496.970, nacido en fecha 28-04-1.968, casado, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Fiscalía Vigésimo Cuarta Ministerio Público y hasta la fecha no ha solicitado ni prorroga ni acto conclusivo”, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo las 12:20 horas del mediodía compareció por ante este Despacho el funcionario C/1ero placa 1043 CASIQUE NELSON, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Comisaría Policial Ureña, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 11.00 horas de la mañana del día de hoy miércoles 20-04-2.011, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje a pie por la zona comercial del Municipio Pedro María Ureña, en compañía del dtgdo 3386 Correa Johan, cuando recibimos llamada telefónica de la estación policial de Ureña indicándonos que nos trasladáramos hacia el barrio la peza de Ureña carrera 3 entre calles 4 y 5, N° de Local 4-25 al Supermercado HOBAB; C.A, ya que el sitio tenían a un ciudadano el cual se encontraba hurtando productos alimenticios, de inmediato nos trasladamos al sitio indicado y nos entrevistamos con el ciudadano: AMAYA VERA DARWIN ALBEIRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.201.382, dueño del supermercado, manifestó que hacia varios días este mismo ciudadano se encontraba hurtando productos y que lo habían visto por la cámara de seguridad del supermercado pero cuando lo veían siempre era tarde y el ciudadano ya había ido por eso estaban pendientes, y el día de hoy le encontraron dentro de sus pantalones tres potes de alimento en polvo ENSURE, uno de 900 gramos y dos cada uno de 400 gramos, motivo por el cual procedimos a intervenir policialmente al ciudadano señalado por el mismo el cual vestía para el momento un mono tipo impermeable de color negro, una franela de color negro, y una chaqueta de color blanco, unas cholas de goma de color negro, con características fisonómicas estatura 1.60 cm aproximadamente, color de piel blanca, ojos claros, cabello de color negro, se le indico al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición no indicando nada. Luego se le realizo una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a informarle el motivo de su detención, donde quedo identificado como: FRANKLIN OVIEDO DULCEY, Colombiano, C.C. 13.496.970, fecha de nacimiento 19-04-1.968, de 43 años de edad, natural de los Patios Tierra Linda Cúcuta y residenciado en Cúcuta. De igual manera los productos fueron trasladados a la Estación Policial, 01 pote de alimento en polvo sabor a fresa, de 900 gramos, llamado ENSURE, 01 pote de alimento sabor a chocolate de 400 gramos llamado ENSURE, 01 pote de alimento sabor a vainilla de 400 gramos llamado ENSURE, seguidamente se efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. Marja Lorena Sanabria, Fiscal XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción Penal de San Antonio del Táchira, quienes ordenaron practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitirlas al referido Despacho.

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentado ante este Juzgado Tercero de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 22 de Abril de 2011, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de que acuerde la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando este Juzgado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del imputado FRANKLIN OVIEDO DULCEY, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.496.970, nacido en fecha 28-04-1.968, casado, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido FRANKLIN OVIEDO DULCEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como centro de reclusión el Cuartel de Prisiones el Centro Penitenciario de Occidente.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto el hecho se realizo en fecha 11-11-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como lo es el acta de aprehensión de los funcionarios actuantes
Ahora bien en este orden de ideas y de acuerdo a la petición por parte del Defensor Privado, el cual expresa en su escrito el fundamento de su solicitud de medida cautelar y se observa que no se ha presentado ni solicitud de prorroga ni acto conclusivo.



Se evidencia a través del Sistema Iuris que efectivamente la Fiscalía Vigésimas cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no ha presentado el Acto Conclusivo, es decir La Acusación Fiscal , en razón de que el día 21-04-2011, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia y se dictó Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado antes identificado, momento en que empieza a correr los lapsos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Fiscalía Vigésimas Cuarta del Ministerio Público e igualmente no solicitó la correspondiente prorroga.

Al respecto, este Tribunal observa que el legislador ha previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: …Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

Ahora bien en relación a la obligación de presentación del Acto Conclusivo por parte de la Representación Fiscal en este caso la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, y las consecuencias que acarrea su no cumplimiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual ha sido criterio reiterado de dicha sala, lo siguiente:
Omissis...
“Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Omissis ...
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Mauricio José García González, en los siguientes términos:
“Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).” (Negrillas y cursivas de la Sala).

De la norma antes citada y de la sentencia transcrita parcialmente se evidencia que el juez de la causa, ante la no presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal dentro del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o su prórroga en caso de haberse acordado, se encontraba en la obligación de proceder a resolver mediante decisión debidamente motivada, sobre la libertad de detenido, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 eiusdem.

La presente Jurisprudencia ha sido criterio Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas este Juzgador considera, que efectivamente no se ha presentado la Acusación por Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Violando así el del Debido Proceso por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Asimismo y conforme al principio de Juzgamiento en libertad y el Debido Proceso, y por orden expresa del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgador acuerda Otorgar al imputado: FRANKLIN OVIEDO DULCEY, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.496.970, nacido en fecha 28-04-1.968, casado, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal de oficio, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores diferentes para cada uno de los imputados, los cuales deben ser venezolanos, que devenguen un salario de hasta de cien (100) Unidades Tributarias (U.T) cada uno y que se comprometan a pagar mediante acta y por vía de multa la cantidad de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias (U.T), cada uno, en caso de que los acusados se evadan del proceso a los fines de sufragar los gasto de su captura; y quienes deberán presentar: a) copia de la cédula de identidad venezolana; b) constancia de residencia debidamente suscrita por la primera autoridad del Municipio donde viven; c) constancia de trabajo. d) certificación de ingresos y balance personal suscrito por Contador Publico colegiado, debidamente visados ante el Colegio de Contadores; e) consignación de las dos (02) ultimas declaraciones de impuestos de estos fiadores para constatar los ingresos que perciben; quienes estarán a su vez sujetos a la verificación de direcciones que aporten al tribunal. 2.- Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Táchira. 3.- Prohibición de salir del País y de la jurisdicción de Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal. 4.- La obligación de Notificar cualquier cambio de domicilio; 5.- No incurrir en hechos punibles de la misma naturaleza y de otra índole 6.- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal o por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 256 numerales 3°, 4° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD por no haber hasta la presente la fiscalía 24 presentado acto conclusivo ni solicitud de prorroga, al ciudadano imputado FRANKLIN OVIEDO DULCEY, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.496.970, nacido en fecha 28-04-1.968, casado, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato expreso del artículo 250 ejusdem, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores diferentes para cada uno de los imputados, los cuales deben ser venezolanos, que devenguen un salario de hasta de cien (100) Unidades Tributarias (U.T) cada uno y que se comprometan a pagar mediante acta y por vía de multa la cantidad de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias (U.T), cada uno, en caso de que los acusados se evadan del proceso a los fines de sufragar los gasto de su captura; y quienes deberán presentar: a) copia de la cédula de identidad venezolana; b) constancia de residencia debidamente suscrita por la primera autoridad del Municipio donde viven; c) constancia de trabajo. d) certificación de ingresos y balance personal suscrito por Contador Publico colegiado, debidamente visados ante el Colegio de Contadores; e) consignación de las dos (02) ultimas declaraciones de impuestos de estos fiadores para constatar los ingresos que perciben; quienes estarán a su vez sujetos a la verificación de direcciones que aporten al tribunal. 2.- Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Táchira. 3.- Prohibición de salir del País y de la jurisdicción de Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal. 4.- La obligación de Notificar cualquier cambio de domicilio; 5.- No incurrir en hechos punibles de la misma naturaleza y de otra índole 6.- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal o por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 256 numerales 3°, 4° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Trasládese al imputado a los fines de la notificación de la presente decisión. Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. NEYDA TUBIÑEZ
EL SECRETARIO