REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001179
ASUNTO : SP11-P-2011-001179


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOEL JULIAN ARIAS VEROES
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 17/05/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose la funcionaria YANEYSI JIMENEZ adscrita a la Sub-Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de servicio en la sede de ese despacho, recibió llamada telefónica del Jefe de ese despacho Comisario Marcos Rojas, quien solicitaba apoyo de funcionarios de esa oficina, por cuanto un sujeto desconocido disparó en reiteradas oportunidades hacia la comisión policial la cual comandaba, así mismo que se encontraban en la calle 12 entre carreras 2 y 3 del Barrio La Victoria Parte Baja de ese Municipio, por tal razón se trasladaron varios funcionarios, hacia la referida dirección, donde una vez presentes fue informada por el Comisario Marcos Rojas, que se encontraba de comisión con otros funcionarios a bordo de vehículos particulares en diligencias relacionadas con el servicio, por cuanto se había recibido una llamada telefónica, donde informaban que un sujeto de contextura delgada de piel morena, a bordo de un vehículo tipo moto color negro, con casco integral color azul, vestía un pantalón blue jean con una franela tipo chemise, ya que referido ciudadano se encontraba cobrando vacuna a varios locales comerciales de esa población, así mismo habían recibido informe confidencia N° 44 de 17/05/2011, emanada del 211 Batallón de Infantería Coronel Antonio Ricaurte, Rubio, y en el momento que la comisión se encontraba por el Sector del Barrio La Victoria Parte Alta, específicamente por la calle 13, avistaron a un sujeto quien cumplía con las características antes mencionadas, a bordo de una motocicleta de color negro, el mismo al notar la presencia policial, emprendió veloz huída hacia la calle 12, con carrera 2 y 3 del Barrio Victoria Parte Baja, en dirección descendente, por lo que se hizo necesario la persecución del mismo, tomando las medidas de seguridad correspondientes, dándole en reiteradas oportunidades la voz de alto, no acatando el llamado policial y en persecución a la altura de la esquina calle 12 con carreras 2 y 3, dicho ciudadano hizo frente a la comisión policial, desenfundando de la pretina del pantalón un arma de fuego, con la cual efectuó tres disparos hacia la comisión, logrando impactar uno de los disparos en el capo del vehículo clase AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET PLACA AA684WS, propiedad del funcionario GEOVANNY VELASCO, quien tripulaba el referido vehículo en compañía de los funcionarios EDWARD MEZA Y HAROLD SALCEDO, y al momento de interceptar y bajarse del vehículo el funcionario HAROLD SALCEDO, recibió un impacto de bala a la altura del pecho lado derecho lográndolo arrojar al piso, el cual fue protegido por su chaleco antibalas, en vista de la magnitud de la situación los funcionarios desenfundaron sus armas de reglamento haciendo uso de las mismas para lograr neutralizar la parte agresora, donde resultó lesionado el sujeto antes descrito presentando una herida a nivel del brazo derecho, una herida a nivel del omoplato derecho y una herida en la pierna izquierda, por lo cual cayó al piso con el vehículo tipo moto, siendo interceptado inmediatamente por la comisión policial. Lograron incautarle las siguientes evidencias: 1 arma de fuego tipo revolver calibre 38, 3 balas calibre 38, tres conchas percutidas, 1 artefacto explosivo tipo granada fragmentaria, 1 documento de los comúnmente contrato de afiliación de servicio de telefonía móvil celular movilnet, 1 certificado de origen de vehículos, 1hoja de papel tipo carta color blanco, 1 documento de los denominadas “CARNET”, con sistema de laminado transparente donde se lee jerarquía Agente, número de placa 999 a nombre de ARIAS JULIAN, 1 tarjeta de debito correspondiente al Banco Bicentenario, 4 tarjetas de presentación a nombre de Transporte WILLIANS SAYAGO, 1 casco de color azul, 4 billetes de 100 bolívares, 4 billetes de 50 bolívares, 6 billetes de 20 bolívares, 42 billetes de 10 bolívares, 3 billetes de 5 bolívares, para un total de 1155 Bs. Seguidamente identificaron al ciudadano como JOEL JULIAN ARIAS VEROES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.564, informaron al Ministerio Público.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 19 de Mayo de 2011, siendo la 3:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOEL JULIAN ARIAS VEROES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30/06/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.564, soltero, hijo de Julian Arias (v) y de Isbely Veroes (v), de profesión u oficio mototaxi, residenciado en la calle 3 La Victoria N° 14-85, Rubio, Estado Táchira. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, NOMBRANDO en este acto al Defensor Privado Abg. Javier Castillo, inscrito en Inpreabogado bajo los Nos. 111.218, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente se le tomó el juramento de ley manifestando cada uno: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOEL JULIAN ARIAS VEROES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en los artículos 276, 277 y 218 numeral 1° del Código Penal, realizando en este acto la imputación formal de los delitos atribuidos, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado la Jueza cede el derecho de palabra al Abg. Javier Castillo, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Oída la imputación que riela en actas que ha descrito el Ministerio Público, la defensa se adhiere el procedimiento ordinario a los fines de que se realicen las experticias respectivas para desvirtuar las imputaciones para mi defendido, respecto del sitio de reclusión refiero que cuando se realizan señalamiento de personas paramilitares, pues esta en detrimento y riesgo de su vida, por lo que solicito sea recluido en Procesados Militares, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones se señala: Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 17/05/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose la funcionaria YANEYSI JIMENEZ adscrita a la Sub-Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de servicio en la sede de ese despacho, recibió llamada telefónica del Jefe de ese despacho Comisario Marcos Rojas, quien solicitaba apoyo de funcionarios de esa oficina, por cuanto un sujeto desconocido disparó en reiteradas oportunidades hacia la comisión policial la cual comandaba, así mismo que se encontraban en la calle 12 entre carreras 2 y 3 del Barrio La Victoria Parte Baja de ese Municipio, por tal razón se trasladaron varios funcionarios, hacia la referida dirección, donde una vez presentes fue informada por el Comisario Marcos Rojas, que se encontraba de comisión con otros funcionarios a bordo de vehículos particulares en diligencias relacionadas con el servicio, por cuanto se había recibido una llamada telefónica, donde informaban que un sujeto de contextura delgada de piel morena, a bordo de un vehículo tipo moto color negro, con casco integral color azul, vestía un pantalón blue jean con una franela tipo chemise, ya que referido ciudadano se encontraba cobrando vacuna a varios locales comerciales de esa población, así mismo habían recibido informe confidencia N° 44 de 17/05/2011, emanada del 211 Batallón de Infantería Coronel Antonio Ricaurte, Rubio, y en el momento que la comisión se encontraba por el Sector del Barrio La Victoria Parte Alta, específicamente por la calle 13, avistaron a un sujeto quien cumplía con las características antes mencionadas, a bordo de una motocicleta de color negro, el mismo al notar la presencia policial, emprendió veloz huída hacia la calle 12, con carrera 2 y 3 del Barrio Victoria Parte Baja, en dirección descendente, por lo que se hizo necesario la persecución del mismo, tomando las medidas de seguridad correspondientes, dándole en reiteradas oportunidades la voz de alto, no acatando el llamado policial y en persecución a la altura de la esquina calle 12 con carreras 2 y 3, dicho ciudadano hizo frente a la comisión policial, desenfundando de la pretina del pantalón un arma de fuego, con la cual efectuó tres disparos hacia la comisión, logrando impactar uno de los disparos en el capo del vehículo clase AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET PLACA AA684WS, propiedad del funcionario GEOVANNY VELASCO, quien tripulaba el referido vehículo en compañía de los funcionarios EDWARD MEZA Y HAROLD SALCEDO, y al momento de interceptar y bajarse del vehículo el funcionario HAROLD SALCEDO, recibió un impacto de bala a la altura del pecho lado derecho lográndolo arrojar al piso, el cual fue protegido por su chaleco antibalas, en vista de la magnitud de la situación los funcionarios desenfundaron sus armas de reglamento haciendo uso de las mismas para lograr neutralizar la parte agresora, donde resultó lesionado el sujeto antes descrito presentando una herida a nivel del brazo derecho, una herida a nivel del omoplato derecho y una herida en la pierna izquierda, por lo cual cayó al piso con el vehículo tipo moto, siendo interceptado inmediatamente por la comisión policial. Lograron incautarle las siguientes evidencias: 1 arma de fuego tipo revolver calibre 38, 3 balas calibre 38, tres conchas percutidas, 1 artefacto explosivo tipo granada fragmentaria, 1 documento de los comúnmente contrato de afiliación de servicio de telefonía móvil celular movilnet, 1 certificado de origen de vehículos, 1hoja de papel tipo carta color blanco, 1 documento de los denominadas “CARNET”, con sistema de laminado transparente donde se lee jerarquía Agente, número de placa 999 a nombre de ARIAS JULIAN, 1 tarjeta de debito correspondiente al Banco Bicentenario, 4 tarjetas de presentación a nombre de Transporte WILLIANS SAYAGO, 1 casco de color azul, 4 billetes de 100 bolívares, 4 billetes de 50 bolívares, 6 billetes de 20 bolívares, 42 billetes de 10 bolívares, 3 billetes de 5 bolívares, para un total de 1155 Bs. Seguidamente identificaron al ciudadano como JOEL JULIAN ARIAS VEROES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.564, informaron al Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos JOEL JULIAN ARIAS VEROES, identificado en auto, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS JOEL JULIAN ARIAS VEROES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30/06/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.564, soltero, hijo de Julian Arias (v) y de Isbely Veroes (v), de profesión u oficio mototaxi, residenciado en la calle 3 La Victoria N° 14-85, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en los artículos 276, 277 y 218 numeral 1° del Código Penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos: JOEL JULIAN ARIAS VEROES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30/06/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.564, soltero, hijo de Julian Arias (v) y de Isbely Veroes (v), de profesión u oficio mototaxi, residenciado en la calle 3 La Victoria N° 14-85, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en los artículos 276, 277 y 218 numeral 1° del Código Penal, anteriormente identificados.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Juicio correspondiente, vencido el lapso de Ley.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en los artículos 276, 277 y 218 numeral 1° del Código Penal. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer a los ciudadanos imputados de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado: JOEL JULIAN ARIAS VEROES, anteriormente identificados, a quienes el Ministerio Público les señala en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose con centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JOEL JULIAN ARIAS VEROES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30/06/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.564, soltero, hijo de Julian Arias (v) y de Isbely Veroes (v), de profesión u oficio mototaxi, residenciado en la calle 3 La Victoria N° 14-85, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en los artículos 276, 277 y 218 numeral 1° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOEL JULIAN ARIAS VEROES, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 276, 277 y 218 numeral 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Director del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de preservar el derecho a la salud y el derecho a la vida, con fundamento del articulo 26, 49, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Trasládese al imputado para notificarlo.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIO