REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000531
ASUNTO : SP11-P-2011-000531


RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: GONZALO RESTREPO RINCÓN
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, FISCAL OCTAVA Del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GONZALO RESTREPO RINCÓN, de nacionalidad Colombiana, natural de Agua chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-9.692.375, nacido en fecha 20 de Enero de 1982, de 29 años de edad, hijo de Gonzalo Restrepo (v) y Anadelia Rinco (v), soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado actualmente en la calle principal del Recreo granja San Martín, Estado Táchira, Teléfono: 0416-8790324.en la presunta comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, referidos en el acta de investigación N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-190, cuando en fecha 28 de febrero de 2011, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, estando en labores de servicio, específicamente en el canal N° 2, en sentido San Antonio del Táchira – San Cristóbal/Rubio, se acercó un vehículo marca Ford, modelo Bronco Base Sin, color plata, placas 25JKAK, conducido por un ciudadano identificado como Méndez Alarcón Edgar Andrés, trasladándose como pasajero otro ciudadano a quien le solicitaron su identificación, presentando un ejemplar de cédula de identidad venezolana, a nombre de VEGA RAMÍREZ DANIEL ERNESTO, signada con el número V.-13.502.402, cuyos rasgos fisionómicos, señala el funcionario actuante, no concuerdan con los del ciudadano que la presenta. Así mismo, señala que el ciudadano presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo a chequear el documento ante el enlace SAIME, recibiendo como respuesta que efectivamente los datos del documento presentado concuerdan con los registrados en el sistema, pero las características fisionómicas del presentante no coinciden con los de la fotografía registrada. Por lo anterior, al indagar sobre el modo de obtención del documento de identidad, señalan los actuantes, el ciudadano manifestó que su verdadero nombre es GONZALO RESTREPO RINCON, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.692.375, razón por la cual, ante la presunta comisión del delito de usurpación de identidad, fue detenido por los funcionarios, quedando a órdenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Público.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 23 de Mayo de 2011, siendo la 09:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GONZALO RESTREPO RINCÓN, de nacionalidad Colombiana, natural de Agua chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-9.692.375, nacido en fecha 20 de Enero de 1982, de 29 años de edad, hijo de Gonzalo Restrepo (v) y Anadelia Rinco (v), soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado actualmente en la calle principal del Recreo granja San Martín, Estado Táchira, Teléfono: 0416-8790324. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal (A) Vigésimo Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado solicitó el derecho de palabra el imputado quien solicitó REVOCAR a su defensor privado y le designaran un defensor público; oída la solicitud del imputado este Tribunal DESIGNA como su defensor público Abg. Henry Acero quien estando presente se le tomó el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado GONZALO RESTREPO RINCÓN, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Henry Acero quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Jueza en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado:, GONZALO RESTREPO RINCÓN, de nacionalidad Colombiana, natural de Agua chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-9.692.375, nacido en fecha 20 de Enero de 1982, de 29 años de edad, hijo de Gonzalo Restrepo (v) y Anadelia Rinco (v), soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado actualmente en la calle principal del Recreo granja San Martín, Estado Táchira, Teléfono: 0416-8790324.en la presunta comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.


 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado, GONZALO RESTREPO RINCÓN, de nacionalidad Colombiana, natural de Agua chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-9.692.375, nacido en fecha 20 de Enero de 1982, de 29 años de edad, hijo de Gonzalo Restrepo (v) y Anadelia Rinco (v), soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado actualmente en la calle principal del Recreo granja San Martín, Estado Táchira, Teléfono: 0416-8790324.en la presunta comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy,23 de mayo de 2011 hasta el 23 de marzo de 2011,debiendo cumplir con las siguientes condiciones: siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.- Obligación de donar un mercado cada 6 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha donación, C.-Presentarse a todos los actos del proceso, D.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GONZALO RESTREPO RINCÓN, de nacionalidad Colombiana, natural de Agua chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-9.692.375, nacido en fecha 20 de Enero de 1982, de 29 años de edad, hijo de Gonzalo Restrepo (v) y Anadelia Rinco (v), soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado actualmente en la calle principal del Recreo granja San Martín, Estado Táchira, Teléfono: 0416-8790324, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado GONZALO RESTREPO RINCÓN, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado GONZALO RESTREPO RINCÓN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.- Obligación de donar un mercado cada 6 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha donación, C.-Presentarse a todos los actos del proceso, D.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL




ABG NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA