REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000140
ASUNTO : SP11-P-2011-000140
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: ALBIN DAVID NIETO DEPABLOS Y JOSÉ RAFAEL CASTILLO LEAL
DEFENSORAS: ABG. WILMA CASTRO Y ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado , HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del los ciudadano:; ALBIN DAVID NIETO DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de abril de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.676.976, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Nerio José Nieto Torres (f) y de Dianey de Pablos (f), residenciado en el Sector La Mulera, parte alta, entrada principal, casa S/N, Parroquia Juan Vicente Gómez y JOSÉ RAFAEL CASTILLO LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de abril de 1.982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.519.421, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de José Rafael Castillo (v) y de Marileny Leal de Perozo (v), residenciado en el Sector La Mulera, parte alta, entrada principal, casa S/N, Parroquia Juan Vicente Gómez. a quien se le Atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELY YOSBELY NIÑO GOMEZ.; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Denuncia, S/N, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que compareció por ante esa Sub Delegación de San Antonio, Estado Táchira, la ciudadana Estefany Nieto Depablos y su marido de nombre José Rafael Castillo Leal, que hubo una discusión y Rafael nos separo, luego entre a la casa ya que todos vivimos en el mismo techo, yo entre a mi cuarto con mi marido de nombre Aldin Nieto e ingreso Estefany y nos volvimos agarrar a golpes, en ese momento me separo mi marido y me golpeo en la cara dejándome el labio inflamado, se salio del cuarto mi marido e ingreso José Rafael y me agarro por los brazos y me saco arrastrándome de la casa corriéndome. Para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público los ciudadanos ALBIN DAVID NIETO DEPABLOS Y JOSE RAFAEL CASTILLO.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 23 de Mayo de 2011, siendo la 11:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ALBIN DAVID NIETO DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de abril de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.676.976, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Nerio José Nieto Torres (f) y de Dianey de Pablos (f), residenciado en el Sector La Mulera, parte alta, entrada principal, casa S/N, Parroquia Juan Vicente Gómez y JOSÉ RAFAEL CASTILLO LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de abril de 1.982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.519.421, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de José Rafael Castillo (v) y de Marileny Leal de Perozo (v), residenciado en el Sector La Mulera, parte alta, entrada principal, casa S/N, Parroquia Juan Vicente Gómez. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, la victima, los imputados y las defensoras públicas Abg. Wilma Castro y Abg. Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ALBIN DAVID NIETO DEPABLOS, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Angelly Yosbely Niño Gómez y para el imputado JOSÉ RAFAEL CASTILLO LEAL la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Angelly Yosbely Niño Gómez, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos mensionados, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió cada uno por separado: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al imputado ALBIN DAVID NIETO DEPABLOS como lo es AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Angelly Yosbely Niño Gómez y el atribuido al imputado JOSÉ RAFAEL CASTILLO LEAL como lo son los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Angelly Yosbely Niño Gómez. Y así se decide.
Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado ALBIN DAVID NIETO DEPABLOS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Así mismo el acusado JOSÉ RAFAEL CASTILLO LEAL manifestó si querer declarar, y sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente la Defensora Pública Yaned Contreras expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Dado la presencia de la victima ciudadana Angelly Yosbely Niño Gómez se le cede el derecho de palabra quien en forma libre y voluntaria expuso: “no tengo problema con lo solicitado por el”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Jueza en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusad: ALBIN DAVID NIETO DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de abril de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.676.976, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Nerio José Nieto Torres (f) y de Dianey de Pablos (f), residenciado en el Sector La Mulera, parte alta, entrada principal, casa S/N, Parroquia Juan Vicente Gómez y JOSÉ RAFAEL CASTILLO LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de abril de 1.982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.519.421, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de José Rafael Castillo (v) y de Marileny Leal de Perozo (v), residenciado en el Sector La Mulera, parte alta, entrada principal, casa S/N, Parroquia Juan Vicente Gómez. NDÓN a quien se le Atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, ANGELY YOSBELY NIÑO GOMEZ de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a los acusado: ALBIN DAVID NIETO DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de abril de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.676.976, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Nerio José Nieto Torres (f) y de Dianey de Pablos (f), residenciado en el Sector La Mulera, parte alta, entrada principal, casa S/N, Parroquia Juan Vicente Gómez y JOSÉ RAFAEL CASTILLO LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de abril de 1.982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.519.421, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de José Rafael Castillo (v) y de Marileny Leal de Perozo (v), residenciado en el Sector La Mulera, parte alta, entrada principal, casa S/N, Parroquia Juan Vicente Gómez. a quien se le Atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELY YOSBELY NIÑO GOMEZ, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy,24 de mayo de 2011 hasta el 24 de mayo de 2012 debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1 A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima por si o por interpuesta persona, C.-Presentarse a todos los actos del proceso, D.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y E.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ALBIN DAVID NIETO DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de abril de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.676.976, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Nerio José Nieto Torres (f) y de Dianey de Pablos (f), residenciado en el Sector La Mulera, parte alta, entrada principal, casa S/N, Parroquia Juan Vicente Gómez, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Angelly Yosbely Niño Gómez y el imputado JOSÉ RAFAEL CASTILLO LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de abril de 1.982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.519.421, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de José Rafael Castillo (v) y de Marileny Leal de Perozo (v), residenciado en el Sector La Mulera, parte alta, entrada principal, casa S/N, Parroquia Juan Vicente Gómez por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Angelly Yosbely Niño Gómez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para a los acusados ALBIN DAVID NIETO DEPABLOS y JOSÉ RAFAEL CASTILLO LEAL, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados ALBIN DAVID NIETO DEPABLOS y JOSÉ RAFAEL CASTILLO LEAL, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima por si o por interpuesta persona, C.-Presentarse a todos los actos del proceso, D.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y E.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
Presente los acusados manifestó cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIO(A)