San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000433
ASUNTO : SP11-P-2008-000433


RESOLUCION DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: BASTO BUSTOS HILDENARO
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO

En la audiencia de hoy Viernes 20 de Mayo de de 2011, siendo las 10:25 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado BASTO BUSTOS HILDENARO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 05 de Octubre de 1977, de 29 años de edad, hijo de Luis Francisco Bastos (v) y de María Rosalba Bustos (v) titular de la cedula de Extranjero N° E- 84.088.161, soltero, de profesión u oficio Chofer, teléfono: 0416-2779070, residenciado en Aguas Calientes, a mano derecha de la Bomba El Milagro, Invasión Rafael Várelo, cerca de la tanquilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y no como se encontraba establecido como DAÑO CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 474, 473 y 218 del Código Penal. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. Verificada la presencia de las partes la Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa quien manifestó: “Ciudadana Jueza, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, la Jueza le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 3, L6, pagina 283 o por el sistema juris 2000 tal cual como lo impuso el Tribunal; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”.

A continuación el Tribunal, oída la exposición de las partes, procedió a pronunciar su decisión conforme al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PUNTO UNICO: DE LA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE LA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: En este sentido, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

En atención a la norma trascrita, se celebró la presente audiencia oral, en la cual manifestó el acusado: BASTO BUSTOS HILDENARO, plenamente identificado en autos, “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”.

De la norma trascrita y de lo manifestado por las partes, el Tribunal verificó que el ciudadano BASTO BUSTOS HILDENARO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 05 de Octubre de 1977, de 29 años de edad, hijo de Luis Francisco Bastos (v) y de María Rosalba Bustos (v) titular de la cedula de Extranjero N° E- 84.088.161, soltero, de profesión u oficio Chofer, teléfono: 0416-2779070, residenciado en Aguas Calientes, a mano derecha de la Bomba El Milagro, Invasión Rafael Várelo, cerca de la tanquilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y no como se encontraba establecido como DAÑO CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 474, 473 y 218 del Código Penal, cumplió con las condiciones impuestas por este Juzgado, siendo procedente con ello DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem. Y así se decide

En consecuencia: ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano BASTO BUSTOS HILDENARO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 05 de Octubre de 1977, de 29 años de edad, hijo de Luis Francisco Bastos (v) y de María Rosalba Bustos (v) titular de la cedula de Extranjero N° E- 84.088.161, soltero, de profesión u oficio Chofer, teléfono: 0416-2779070, residenciado en Aguas Calientes, a mano derecha de la Bomba El Milagro, Invasión Rafael Várelo, cerca de la tanquilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y no como se encontraba establecido como DAÑO CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 474, 473 y 218 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones..



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIO