San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002381
ASUNTO : SP11-P-2005-002381

RESOLUCION DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLOREZ RONDON
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO

En la audiencia de hoy Viernes 20 de Mayo de de 2011, siendo las 09:25 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 13.865.634, con fecha de nacimiento 06-07-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el pías, residenciado en el Urbanización Gold City, La-Road Maine, N° 54, San Fernando, República de Trinidad y Tobago, por la comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal vigente. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado. En este estado solicitó el derecho de palabra el imputado quien solicitó REVOCAR a su defensor privado y le designaran un defensor público; oída la solicitud del imputado este Tribunal DESIGNA como su defensora pública Abg. Wilma Castro quien estando presente se le tomó el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Verificada la presencia de las partes la Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Abg. Henry Alexander Flores Rondón quien manifestó: “Ciudadana Jueza, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, la Jueza le cedió el derecho de palabra a la Abg. Wilma Castro, Defensora Pública, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 3, L 1, paginas 268 o por el sistema juris 2000 tal cual como lo impuso el Tribunal; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, la Jueza pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.


A continuación el Tribunal, oída la exposición de las partes, procedió a pronunciar su decisión conforme al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PUNTO UNICO: DE LA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE LA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: En este sentido, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

En atención a la norma trascrita, se celebró la presente audiencia oral, en la cual manifestó el acusado, LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN “Ciudadana Juez, me presente las veces que se me ordenaron, y cumplí con las donaciones para lo cual consigno las constancias, es todo.”

De la norma trascrita y de lo manifestado por las partes, el Tribunal verificó que lo ciudadano:, LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 13.865.634, con fecha de nacimiento 06-07-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el pías, residenciado en el Urbanización Gold City, La-Road Maine, N° 54, San Fernando, República de Trinidad y Tobago, por la comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal vigente. Cumplieron con las condiciones impuestas por este Juzgado, siendo procedente con ello DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem. Y así se decide
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 13.865.634, con fecha de nacimiento 06-07-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el pías, residenciado en el Urbanización Gold City, La-Road Maine, N° 54, San Fernando, República de Trinidad y Tobago, por la comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA