REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001169
ASUNTO : SP11-P-2011-001169
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 17 de Mayo de 2011, en virtud de la solicitud presentada por la abogada CARLOS ZAMBRANO, Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBERTO PEÑARANDA PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 17 de mayo de 1.957, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.159.666, de profesión u oficio vendedor, hijo de Francisco Peñaranda (f), y de María Estela Peñaranda (f), residenciado en la avenida 1A, casa S/N, Urbanización el Cafetal, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Villa Venecia, calle principal, bajando del Colegio san Diego, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono: 0426-6264192, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniela Gómez Díaz. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día 17 de Mayo de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ROBERTO PEÑARANDA PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 17 de mayo de 1.957, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.159.666, de profesión u oficio vendedor, hijo de Francisco Peñaranda (f), y de María Estela Peñaranda (f), residenciado en la avenida 1A, casa S/N, Urbanización el Cafetal, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Villa Venecia, calle principal, bajando del Colegio san Diego, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono: 0426-6264192; con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. María Ramírez, el Alguacil de Sala, Gerardo Bonilla, el Fiscal (A) 25 del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. Sandro Márquez; titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.126, con domicilio procesal establecido en la avenida Venezuela, edifico Milenium Power, piso 2, oficina 2-12, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ROBERTO PEÑARANDA PEÑARANDA en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniela Gómez Díaz, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido la Juez impuso al imputado ROBERTO PEÑARANDA PEÑARANDA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “yo tengo catorce años viviendo con ella, yo no le puedo hablar a ella, porque dice que la amenazo, los tíos de ella viven ahí conmigo, señor él no la trata mal a ella, el mismo tío, ella es epiléptica ella se altera de nada, todo me lo vuelve un problema, ella se toma tratamiento, es todo”… Las partes no tuvieron preguntas para el imputado. Seguidamente el derecho de palabra al defensor Abg. Sandro Márquez quien hizo sus alegatos de defensa, solicitando copia certificada de la presente acta

DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante despacho de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GOMEZ DIAZ DANIELA, nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-08-1.971, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en esta localidad, teléfono: 0426-22719160, portadora de la cédula de identidad N° V:- 16.409.456, con la finalidad de formular denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 285 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone lo siguiente: “ resulta ser que el día de ayer 15-05-11, a eso de las 07:30 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa, cuando llego mi concubino de nombre ROBERTO PEÑARANDA, bajo los efectos del alcohol y me empezó a ofender y fue en un momento cuando me dijo que me iba a matar, en ese momento se me vino encima que me iba a ahorcar, fue cuando me toco salir corriendo a la calle porque me dijo que me iba a matar que de hoy no pasaba, luego él se acostó a dormir yo entre a la casa con cuidado y me acosté en el cuarto de mi hijo, luego el día de hoy en la mañana siguió con los mismo que me iba a matar, fue cuando tome la decisión de venir a denunciarlo aquí en ptj, porque temo por mi vida y la de mi hijo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ROBERTO PEÑARANDA PEÑARANDA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano ROBERTO PEÑARANDA PEÑARANDA, las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible.
3.- Presentarse a todos los actos proceso.
4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ROBERTO PEÑARANDA PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 17 de mayo de 1.957, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.159.666, de profesión u oficio vendedor, hijo de Francisco Peñaranda (f), y de María Estela Peñaranda (f), residenciado en la avenida 1A, casa S/N, Urbanización el Cafetal, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Villa Venecia, calle principal, bajando del Colegio san Diego, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono: 0426-6264192, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniela Gómez Díaz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ROBERTO PEÑARANDA PEÑARANDA, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Presentarse a todos los actos proceso. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL




ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA