REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003214
ASUNTO : SP11-P-2009-003214
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADA: MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES y DORA ORTIZ MUJICA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra las imputadas MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12562416, fecha de nacimiento 21/02/1976, de 34 años de edad, hija de María Meneses (v) y de Euro Barrientos (v), administradora, residenciada en la Calle 8 con calle 14 casa N°14B -50 sector los Palones, cerca de la Iglesia Evangélica de la Urbanización Sur, Rubio 0416-7758582 0276-4146025 y DORA ORTIZ MUJICA, nacionalidad venezolanas, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01/11/1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9206664, hija de Cristina Mujica (f) y de Guillermo Ortiz (f), profesión Comerciante. Soltera, residenciada en la Avenida Principal Calle principal del sector el Poblado el Rodeo casa 3-63 cerca de la iglesia del Poblado Rubio 0276-7620221 0426-7788309 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, cuando en fecha 07/05/2010, se hicieron presentes dos ciudadanas que fueron identificadas como DORA ORTIZ MUJICA y MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES, quienes manifestaron que se agredieron mutuamente de manera física.
DE LAS ACTAS PROCESALES

• Al folio (10) de las actas corre inserto, Reconocimiento Medico legal, suscrito por el medico forense de Rubio, en el cual se entiende entre otras cosas que la victima MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES, paciente de 34 años, presenta EXCORIACIONES, CONTUSIONES EQUIMIOTICAS, con SEIS días de curación y privación de su ocupación.

• Al folio (11) de las actas corre inserto, Reconocimiento Medico legal, suscrito por el medico forense de Rubio, en el cual se entiende entre otras cosas que la victima DORA ORTIZ MUJICA, paciente de 47 años, presenta EXCORIACIONES, con dos días de curación y privación de su ocupación.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día martes 03 de 2011, siendo la 11:20 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12562416, fecha de nacimiento 21/02/1976, de 34 años de edad, hija de María Meneses (v) y de Euro Barrientos (v), administradora, residenciada en la Calle 8 con calle 14 casa N°14B -50 sector los Palones, cerca de la Iglesia Evangélica de la Urbanización Sur, Rubio 0416-7758582 0276-4146025 y DORA ORTIZ MUJICA, nacionalidad venezolanas, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01/11/1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9206664, hija de Cristina Mujica (f) y de Guillermo Ortiz (f), profesión Comerciante. Soltera, residenciada en la Avenida Principal Calle principal del sector el Poblado el Rodeo casa 3-63 cerca de la iglesia del Poblado Rubio 0276-7620221 0426-7788309. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal Veinticinco del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, la imputada María Alejandra Barrientos Meneses, el defensor público Abg. Henry Acero por el principio de la unidad de la defensa y la coimputada Dora Ortiz. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Y así se decide.
Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a las acusadas MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES y DORA ORTIZ MUJICA, si deseaba declarar, manifestando de manera individual éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Henry Acero quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra las ciudadanas MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12562416, fecha de nacimiento 21/02/1976, de 34 años de edad, hija de María Meneses (v) y de Euro Barrientos (v), administradora, residenciada en la Calle 8 con calle 14 casa N°14B -50 sector los Palones, cerca de la Iglesia Evangélica de la Urbanización Sur, Rubio 0416-7758582 0276-4146025 y DORA ORTIZ MUJICA, nacionalidad venezolanas, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01/11/1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9206664, hija de Cristina Mujica (f) y de Guillermo Ortiz (f), profesión Comerciante. Soltera, residenciada en la Avenida Principal Calle principal del sector el Poblado el Rodeo casa 3-63 cerca de la iglesia del Poblado Rubio 0276-7620221 0426-7788309, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a los ciudadanas MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12562416, fecha de nacimiento 21/02/1976, de 34 años de edad, hija de María Meneses (v) y de Euro Barrientos (v), administradora, residenciada en la Calle 8 con calle 14 casa N°14B -50 sector los Palones, cerca de la Iglesia Evangélica de la Urbanización Sur, Rubio 0416-7758582 0276-4146025 y DORA ORTIZ MUJICA, nacionalidad venezolanas, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01/11/1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9206664, hija de Cristina Mujica (f) y de Guillermo Ortiz (f), profesión Comerciante. Soltera, residenciada en la Avenida Principal Calle principal del sector el Poblado el Rodeo casa 3-63 cerca de la iglesia del Poblado Rubio 0276-7620221 0426-7788309, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2. No verse involucradas en ningún hecho de carácter penal.
3. Donar un cada una de las imputadas mercado cada 02 meses al Geriátrico de Rubio y presentar constancias.
4. No agredirse mutuamente ni física, ni verbalmente por si misma ni por interpuestas personas.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las acusadas MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12562416, fecha de nacimiento 21/02/1976, de 34 años de edad, hija de María Meneses (v) y de Euro Barrientos (v), administradora, residenciada en la Calle 8 con calle 14 casa N°14B -50 sector los Palones, cerca de la Iglesia Evangélica de la Urbanización Sur, Rubio 0416-7758582 0276-4146025 y DORA ORTIZ MUJICA, nacionalidad venezolanas, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01/11/1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9206664, hija de Cristina Mujica (f) y de Guillermo Ortiz (f), profesión Comerciante. Soltera, residenciada en la Avenida Principal Calle principal del sector el Poblado el Rodeo casa 3-63 cerca de la iglesia del Poblado Rubio 0276-7620221 0426-7788309, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES y DORA ORTIZ MUJICA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a las acusadas MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES y DORA ORTIZ MUJICA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 de Mayo de 2011, hasta el , 03 de Mayo de 2012; debiendo las acusadas cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No verse involucradas en ningún hecho de carácter penal, 3.- -Donar un cada una de las imputadas mercado cada 02 meses al Geriátrico de Rubio y presentar constancias, 4.- No agredirse mutuamente ni física, ni verbalmente por si misma ni por interpuestas personas.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 3 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NEYDA TUBIÑEZ
LA SECRETARIA