REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 24 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000856
ASUNTO : SP11-P-2011-000856

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar, conforme lo solicita por representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres Ortega, en el cual expresa lo siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de solicitarle sirva SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA POR UNA CAUTELAR MENOS GRAVOSA PERO SUFICIENTE PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA AL PROCESO, a favor del ciudadano JOSE DANIEL NOVA DEPABLOS, cédula de identidad V.- 11.016.581, a quien se le sigue Causa Penal en este Despacho fiscal con el Nro.- 20F21-0110-2011, Asunto Penal llevado por ese Tribunal a su cargo Nro.- SP11-P-2011-000856, por la presunta comisión del delito de TRANSPOTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que para el día de hoy, fecha en la cual vence el lapso procesal para culminar la fase de investigación, la circunstancias que originaron dicha medida han variado y queda aun por solicitar y recabar diversas diligencias cuyos resultados resultan fundamentales para establecer o descartar la responsabilidad penal de dicho ciudadano en los hechos investigados, considerando procedente las medidas cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia nacional del punto de Control Fijo de Peracal, dejaron la siguiente diligencia: Siendo la 01:40 horas de la tarde del día 06 de abril de 2011, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando observaron un vehículo de transporte público de la línea Unión de Conductores San Antonio, San Cristóbal control N° 28 marca Encava modelo ENT900, color blanco y multicolor placas 72USAR, quedando identificado el conductor como JOSE DANIEL NOVA DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Salado Negro Libertad estado Táchira, fecha de nacimiento 17 de mayo de 1967, de 43 años de edad, hijo de Francelina Depablos (v) y Marcos Nova (f), cedula de identidad V-11.016.581, profesión u oficio chofer, residenciado en Capacho El Poblar aldea Bolívar calle el Descanso casa 1-08 teléfono 0276-6114907, lográndose observar al final del pasillo del vehículo cinco (05) cuñetes elaborados en material plástico de color blanco, sellados con una tapa plástica de color rojo en los cuales se lograba apreciar que pertenecen a un producto para carpintería específicamente pega marca Madeoll 611, por lo que se les realizó inspección, el conductor del transporté manifestó que los cuñetes eran objeto de una encomienda con destino a San Cristóbal y que se encontraban amparados por la guía de despacho de encomienda Nro. 045626 de fecha 06 de abril de 2011, fue buscada la presencia de dos testigos Jhoan Gregorio Silva Molina y Jhandro Alexander Camacho Vallecilo, con el apoyo del semoviente canino de raza labrador de nombre Kimba, el cual dio alerta mediante rasguños y mordiscos en la tapa de los recipientes plásticos, que al ser abiertos se observo en su interior unos envoltorios en forma rectangular tipo panela forrados en cinta adhesiva para embalaje de color negro, motivo por el cual procedieron a realizar la abertura de cada uno de los recipientes encontrando en cada uno de ellos envoltorios con las mismas características arrojando la cantidad de 25 envoltorios que en su interior contenían residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de 25 kilos de presunta marihuana, por lo que procedieron a la detención del chofer siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público.


- Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 08 de Abril del 2011, donde se decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE DANIEL NOVA DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Salado Negro Libertad estado Táchira, fecha de nacimiento 17 de mayo de 1967, de 43 años de edad, hijo de Francelina Depablos (v) y Marcos Nova (f), cedula de identidad V-11.016.581, profesión u oficio chofer, residenciado en Capacho El Poblar aldea Bolívar calle el Descanso casa 1-08 teléfono 0276-6114907, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE DANIEL NOVA DEPABLOS, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.

CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de privación a politáchira.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma Constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Igualmente está juzgadora en base a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y teniendo como fundamento que la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se hayan incursos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, decretada en fecha 08 de Abril de 2011, y se les sustituye por:
1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un fiador de reconocida solvencia moral y económica, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia Y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Constancias de ingresos iguales o superiores a cien (100) Unidades Tributarias mensuales. d.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos (originales y copias), los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 100 unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 4. Se prohíbe salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la Representante del Ministerio Público a favor del imputado JOSE DANIEL NOVA DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Salado Negro Libertad estado Táchira, fecha de nacimiento 17 de mayo de 1967, de 43 años de edad, hijo de Francelina Depablos (v) y Marcos Nova (f), cedula de identidad V-11.016.581, profesión u oficio chofer, residenciado en Capacho El Poblar aldea Bolívar calle el Descanso casa 1-08 teléfono 0276-6114907, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, 258 y 285 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un fiador de reconocida solvencia moral y económica, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia Y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Constancias de ingresos iguales o superiores a cien (100) Unidades Tributarias mensuales. d.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos (originales y copias), los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 100 unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 4. Se prohíbe salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládense al imputado para imponerlos de la presente decisión.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL





ABG. NEYDA TUBIÑEZ
LA SECRETARIA